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CSJ - STC814-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC814-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC814-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Carolina Huemer Gutiérrez frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de interdicción de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, con radicado nº 2018-0886.Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presun tamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 28 de enero de 2019, el juzgado accionado admitió el referido asunto, declarando provisionalmente a su progenitora, María del Rosario Gutiérrez de Huemer, en interdicción por discapacidad mental absoluta, y designando como curador provisorio a Julián Rosales Huemer, nieto de ésta, quién tomó posesión del cargo el 20 de febrero de 2019.

María del Rosario Gutiérrez de Huemer, en interdicción por discapacidad mental absoluta, y designando como curador provisorio a Julián Rosales Huemer, nieto de ésta, quién tomó posesión del cargo el 20 de febrero de 2019. Indica que el 17 de julio de 2019, Rosales Huemer le envió “derecho de petición” solicitando la dirección de residencia de su abuela María del Rosario Gutiérrez de Huemer, comunicación que la aquí actora respondió de manera inmediata. El 9 de septiembre de 2019, la ahora gestora radicó ante el estrado accionado documentos originales que acreditan la residencia de Gutiérrez de Huemer, poniendo en conocimiento del despacho que el curador encargado no se ha contactado ni con ella ni con María del Rosario Gutiérrez de Huemer. El 18 de septiembre de 2019, el proceso fue suspendido por la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, razón por la cual, el 26 de septiembre siguiente, 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 solicitó al juzgado que, en tanto se definiera cuál sería el curso del litigio, se removiera al curador, disponiendo la respectiva rendición de cuentas; petición desatada desfavorablemente por auto de 25 de octubre de 2019. Manifiesta que el guardador designado sigue cobrando la pensión de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, pero

respectiva rendición de cuentas; petición desatada desfavorablemente por auto de 25 de octubre de 2019. Manifiesta que el guardador designado sigue cobrando la pensión de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, pero aún no se ha contactado con ésta ni con la aquí promotora, afectando el mínimo vital de aquélla al ser el único ingreso que percibe. En su criterio, si bien la Ley 1996 de 2019 otorga un plazo de hasta 36 meses para decidir la suerte de estos asuntos, considera que es un lapso demasiado extenso, teniendo en cuanta que su progenitora es una adulta mayor de 92 años.

3. Pide, en concreto, requerir al guardador provisional para: (i) consignar los dineros provenientes de la pensión de su ascendiente, de manera que puedan ser solventados sus gastos de manutención, y (ii) rinda cuentas sobre la destinación de las mesadas correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2019 (fols. 2 a 21). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado accionado remitió el expediente, en calidad de préstamo, señalando que la última actuación al interior del decurso fue una comunicación de Medicina

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 Legal poniendo de presente que la María del Rosario Gutiérrez de Huemer no asistió a la valoración médica.

2. Alfonso y Luis Gonzalo Gómez Huemer, nietos de

Legal poniendo de presente que la María del Rosario Gutiérrez de Huemer no asistió a la valoración médica.

2. Alfonso y Luis Gonzalo Gómez Huemer, nietos de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, coadyuvaron el escrito de tutela solicitando la remoción del curador provisional, designando, en su lugar, a Ana Carolina Humer, por ser quien, en la actualidad, vela por el cuidado de su abuela. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, dejando sin efecto “(…) el inciso primero del proveído de 25 de septiembre de 2019, en lo que concierne al relevo del curador designado (…)” y ordenando, además, “(…) adoptar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes acorde con el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, si es el caso (…)” (fols. 64 a 67). 1.3. La impugnación La promovieron, a través de apoderado judicial, María Josefina de Jesús y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez, y Julián Rosales Huemer, aquí vinculados, precisando que las dos primeras iniciaron el aludido trámite de interdicción con el propósito de proteger a María del Rosario Gutiérrez

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 de Huemer del daño patrimonial que le ocasionaron sus

con el propósito de proteger a María del Rosario Gutiérrez 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 de Huemer del daño patrimonial que le ocasionaron sus hijas, Ana Carolina –aquí tutelantey la difunta, María del Rosario Huemer Gutiérrez, quienes la despojaron de casi todo su patrimonio haciendo uso del poder general a éstas otorgado, aprovechando que aquélla padece “demencia vascular mixta”. Confirmaron que, Julián Rosales Huemer, curador provisorio al interior del decurso, remitió “derecho de petición”, a través de correo electrónico, a la aquí tutelante, solicitando información acerca del paradero de su abuela, Maria del Rosario, dado que la aquí promotora, se la llevó a Estados Unidos de América, país donde, indican, aquella no tiene estatus de residente, situación que le impide recibir una adecuada atención en salud, corriendo, además, el riesgo de ser deportada. Señalaron que, en varias oportunidades, Rosales Huemer, ha intentado comunicarse con su abuela, pero ha sido imposible contactarla porque la aquí gestora la tiene totalmente aislada e incomunicada, al punto que, en la respuesta tardía al referido “derecho de petición”, manifestó que Gutiérrez de Huemer “(…) no regresaría al país y que [aquél] jamás volvería a tener contacto alguno con ella (…)” (fols. 98 a 99). Indicaron que Rosales Huemer, en su calidad de

[aquél] jamás volvería a tener contacto alguno con ella (…)” (fols. 98 a 99). Indicaron que Rosales Huemer, en su calidad de guardador provisorio, ha promovido diferentes acciones legales contra la ahora censora, con miras a recuperar el patrimonio de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, entre 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 los cuales, relacionan: i) proceso rendición provocado de cuentas, el cual cursa en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C. con radicado nº 2019-0135, y, ii) denuncia penal por el delito de hurto calificado. Agregaron que, además de la pensión de sobrevivientes, María del Rosario Gutiérrez de Huemer recibe dineros producto de los usufructos de apartamentos ubicados en la ciudad de Cali y Bogotá, escriturados a la aquí petente y a su difunta hija, María del Rosario Huemer Gutiérrez. Aseveraron que la tutelante, a sabiendas de que el juzgado accionado decretó la incapacidad mental absoluta provisional de Gutiérrez de Huemer, trasladó a ésta al Consulado de Colombia en Houston (Texas) para que le otorgara poder especial, con el cual aquélla cambió la clave de la tarjeta débito y retiró, a finales de julio de 2019, la suma de $14.700.000 de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria donde el Ministerio de Defensa deposita las

de la tarjeta débito y retiró, a finales de julio de 2019, la suma de $14.700.000 de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria donde el Ministerio de Defensa deposita las mesadas pensionales ahora reclamadas. Piden, i) revocar el fallo del a quo constitucional, por falta de legitimación por activa, pues, a quién, supuestamente, se le están vulnerando los derechos fundamentales es a María del Rosario Gutiérrez de Huemer, sin que haya manifestado, la aquí petente, actuar en calidad de agente oficioso; ii) requerir a la tutelante para que envíe de regreso al país a Rosario Gutiérrez de Huemer, en aras de que pueda recibir la atención médica que 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 necesita; y, iii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta responsabilidad de la gestora en el delito de fraude procesal.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el proveído de 25 de octubre de 2019, a través del cual, la autoridad accionada negó su petición de remover al curador designado y ordenar su rendición de cuentas; decisión que considera arbitraria pues, según afirma, aquél ha incumplido con las obligaciones derivadas de su encargo, toda vez que, aun cuando ha reclamado las mesadas pensionales de María del

pues, según afirma, aquél ha incumplido con las obligaciones derivadas de su encargo, toda vez que, aun cuando ha reclamado las mesadas pensionales de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, no se ha contactado con ésta, afectando su mínimo vital.

2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 1, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. Tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia frente a lo cual es pertinente 1 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser

una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.

El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”2. Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. En líneas generales, el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose

de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 entender como “ apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. La referida ley, consta, además, de nueve capítulos, los cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V) adjudicación judicial de apoyos; VI) personas de apoyo; VII) actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales. El Estado colombiano se adhirió a la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Dicha Convención, surtió el trámite de Ley interna para ser incorporada en el ordenamiento nacional de acuerdo a la regla 241-10 de la Carta, según la cual la Corte Constitucional deberá decidir: “definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados

ordenamiento nacional de acuerdo a la regla 241-10 de la Carta, según la cual la Corte Constitucional deberá decidir: “definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”; control constitucional posterior a la sanción. Por virtud de sentencia, el alto tribunal dijo respecto al Convenio: “(…) Examinadas las disposiciones del tratado internacional aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, estima la Corte, en primer lugar y de manera general, que todas ellas resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza, y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento”.

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 “Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible”. “(…) En el caso de la Convención objeto de revisión debe

una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible”. “(…) En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados (…)”.

“(…) De otra parte, debe precisarse que si bien algunas de las disposiciones de la Convención pueden excepcionalmente requerir para su total cumplimiento de la expedición de normas (leyes o actos administrativos según el caso), o de la adopción de otras medidas, la generalidad de tales estipulaciones son ejecutables a partir de la fecha en que el Estado colombiano manifieste su consentimiento frente a los demás signatarios a través de los cauces establecidos para tal fin en la misma Convención. En esta medida, resulta posible que la sola vigencia de este tratado implique avances en el nivel de realización efectiva de los derechos que la Constitución Política reconoce a las personas discapacitadas (…)”.

“(…) Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley

vigencia de este tratado implique avances en el nivel de realización efectiva de los derechos que la Constitución Política reconoce a las personas discapacitadas (…)”.

“(…) Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales”.

11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 “Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención sometida a control constitucional, que como quedó dicho, busca la promoción y efectiva protección de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por algún tipo de discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y más allá de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores (…)3”.

Con fundamento en lo expuesto el gobierno expidió la enunciada Ley 1996 de 2019, que según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación, es decir el 26 de agosto de 2019, con excepción de “ aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales

empezó a regir a partir de su promulgación, es decir el 26 de agosto de 2019, con excepción de “ aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”. Además, el canon 53 prohíbe de manera tajante la iniciación de procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar que en dichos trámites se dicte sentencia; empero, los juicios de tal naturaleza que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia, deberán ser suspendidos inmediatamente por el juez de conocimiento, contando de todas formas con la competencia para resolver, de manera excepcional, sobre el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos 3Sentencia C-293/10, expediente LAT 352. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 patrimoniales de la persona con discapacidad, tal como lo regla el precepto 55 ibidem.

3. Revisadas las pruebas allegadas a esta sede, se advierte lo siguiente: El 28 de agosto de 2019, Julián Rosales Huemer, curador provisorio al interior del proceso, puso en conocimiento del despacho accionado que su pupila, María

advierte lo siguiente: El 28 de agosto de 2019, Julián Rosales Huemer, curador provisorio al interior del proceso, puso en conocimiento del despacho accionado que su pupila, María del Rosario Gutiérrez de Huemer, no asistió a la valoración psiquiátrica agendada por el Instituto de Medicina Legal, para el 21 de agosto anterior, toda vez que sin su consentimiento y autorización, aquélla fue trasladada fuera del país por su hija, Ana Carolina Huemer Gutiérrez, aquí tutelante. Asimismo, Rosales Huemer, rindió informe de las gestiones por él adelantadas como curador designado, entre las cuales reportó la presentación de varias solicitudes a diferentes entidades, entre las cuales se destacan: - 7 de julio de 2019, al Banco BBVA, comunicando su designación como curador. - 29 de marzo de 2019, al Ministerio de Relaciones Exteriores, alertando que su pupila requiere autorización para salir del país. - 17 de julio de 2019, a la Administración del Edificio La Palma, con el objeto de verificar si su pupila habitaba dicho conjunto residencial. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 - 17 de Julio de 2019 a Ana Carolina Huemer Gutiérrez, aquí gestora, solicitando información sobre el paradero y condiciones actuales de su pupila. - 24 de julio de 2019 al BBVA, preguntando a dicha

Gutiérrez, aquí gestora, solicitando información sobre el paradero y condiciones actuales de su pupila. - 24 de julio de 2019 al BBVA, preguntando a dicha entidad el porqué, autorizó la realización de transacciones de la cuenta pensional de su abuela, sin su autorización, por valor de $14.700.000. - 5 de agosto de 2019, solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia de Usaquén, a favor de su pupila y en contra de Ana Olary Rodríguez España por haber reclamado ésta en representación de aquélla una nueva tarjeta débito al banco BBVA asociada a la aludida cuenta de ahorros pensional. - 8 de agosto de 2019, al Ministerio de Relaciones Exteriores requiriendo informar a todos los consulados de Colombia en el mundo, el estado de interdicción de María del Rosario Gutiérrez de Huemer y revocar todos los poderes por ella otorgados ante dichas autoridades diplomáticas. Además, en dicho escrito, el curador provisorio solicitó al estrado accionado requerir a la aquí tutelante para que trajera de regreso al país a su pupila de manera que fuera posible practicar la valoración psiquiátrica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y, en caso de renuencia de aquélla, oficiar a las autoridades correspondientes para los fines pertinentes (fols. 129 a 133, cdno. del juzgado).

Nacional de Medicina Legal y, en caso de renuencia de aquélla, oficiar a las autoridades correspondientes para los fines pertinentes (fols. 129 a 133, cdno. del juzgado). 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 Por su parte, el 30 de agosto de 2019, la aquí petente remitió al despacho diferentes soportes documentales en aras de acreditar que María del Rosario Gutiérrez de Huemer, residía con ella en San Antonio Texas -Estados Unidos de América-, desde el 24 noviembre de 2018, encontrándose bajo su cuidado, situación que, aseveró la memorialista, era de pleno conocimiento del curador provisional. Con ese escrito, la tutelante aportó declaración juramentada donde María del Rosario Gutiérrez de Huemer manifestó que era su deseo permanecer en Estados Unidos, y que tenía en su poder $14.700.000 que Ana Olarys Rodríguez España había retirado de su cuenta de ahorros con su autorización, añadiendo que, para entonces, no había recibido ningún dinero por parte de Julián Rosales Huemer para cubrir sus gastos de sostenimiento. No obstante lo anterior, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a las denuncias manifestadas tanto por el curador provisional como por la aquí gestora, por auto de 10 de septiembre de 2019, el juzgado accionado ordenó la suspensión del proceso, en virtud de lo

tanto por el curador provisional como por la aquí gestora, por auto de 10 de septiembre de 2019, el juzgado accionado ordenó la suspensión del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019. El 26 de septiembre de 2019, la promotora solicitó la remoción del curador, insistiendo en que éste no tenía contacto con su progenitora y tampoco le había consignado, a favor de ésta, ningún dinero para su manutención, postulando su designación como guardadora de aquélla; 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 determinación denegada por auto de 25 de octubre de 2019, aduciendo, el despacho, que la Ley 1306 de 2009 fue derogada por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, y recordándole a la peticionaria que el proceso se encontraba suspendido.

4. Analizada la actuación procesal reseñada, se advierte la vulneración a los derechos de María del Rosario Gutiérrez de Huemer, por cuanto el juzgador accionado se limitó a dar cumplimiento irrestricto a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, con fundamento en una interpretación literal y parcializada de dicha norma.

Si bien es cierto, los jueces están obligados a dar cumplimiento a los mandatos legalmente establecidos, también lo es, que en su tarea de administrar justicia deben

Si bien es cierto, los jueces están obligados a dar cumplimiento a los mandatos legalmente establecidos, también lo es, que en su tarea de administrar justicia deben realizar una interpretación íntegra y sistemática de la normatividad aplicable, en procura de no vulnerar las prerrogativas de los ciudadanos. En el subjúdice, el juez soslayó el análisis de los antecedentes del caso, en particular, de las denuncias previamente presentadas, tanto por el curador provisorio como por la aquí tutelante, situación que con base en lo dispuesto en la norma antes citada, lo compelía a decretar las medidas cautelares nominadas e innominadas necesarias para garantizar que María del Rosario Gutiérrez de Huemer pudiera gozar en forma efectiva de su patrimonio. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01 El decreto de dichas cautelas implicaba un análisis minucioso de los soportes documentales allegados al decurso, en aras de corroborar, cuál es el nivel y grado de apoyo que demanda María del Rosario Gutiérrez de Huemer; quién es la persona más apta para garantizar ese apoyo; cuál es el entorno más seguro y adecuado para asegurar su bienestar y calidad de vida, atendiendo a su condición de salud y a su avanzada edad; cómo ha sido el manejo de sus ingresos económicos, por parte de los aquí

asegurar su bienestar y calidad de vida, atendiendo a su condición de salud y a su avanzada edad; cómo ha sido el manejo de sus ingresos económicos, por parte de los aquí involucrados, entre otras cuestiones, que el juzgador, deliberadamente, obvió revisar. Para establecer este tipo de salvaguardias, el funcionario, a su vez, debió consultar los principios que gobiernan la aplicación del nuevo régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, así como los criterios consignados en el artículo 5 de dicha estatuto, según el cual: “(…) Artículo 5o. Criterios para establecer salvaguardias. Las salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Todas estas deberán regirse por los siguientes criterios:

1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

17Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01

disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00644-01

2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.

3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley.

4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que

las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, ame

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