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CSJ - STC814-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC814-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC814-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cajas Fuertes Ancla S.A.S. frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” iniciado por Carlos Alberto Hoyos Cagua contra la compañía aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La empresa gestora implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Carlos Alberto Hoyos Cagua incoó decurso “ejecutivo singular” contra la sociedad aquí promotora, con el objeto de cobrar la suma de $983’363.522 incorporada en tres facturas cambiarias identificadas con “Nº 6, Nº 7 y Nº 12”1.

En proveído de 15 de julio de 2020, el juez acusado libró mandamiento de pago y, asimismo, decretó las

facturas cambiarias identificadas con “Nº 6, Nº 7 y Nº 12”1. En proveído de 15 de julio de 2020, el juez acusado libró mandamiento de pago y, asimismo, decretó las medidas cautelares solicitadas por Hoyos Cagua, consistentes en: i) el “embargo y retención” de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias a nombre de la demandada; y ii) el “embargo y retención de los créditos” existentes, derivados de actos jurídicos o contratos celebrados por la ejecutada con Mercadería S.A.S., BBI Colombia S.A.S., Merqueo S.A.S., E Factoring S.A.S., Transportadora de Valores Atlas Ltda., Banco Agrario de Colombia S.A. y Banco AV Villas S.A.2. Frente a esa determinación, la demandada, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición, pues, según advirtió, en “(…) las facturas cambiarias allegadas (…) como base de ejecución, (…) no se dejó constancia del estado de pago [y, en consecuencia,] no satisfacen los requisitos contemplados en el numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio (…)”3.

1 Folios 1 al 8; Cuaderno “04. Escrito de Tutela Anexo”. 2 Folios 1 y 2; Cuaderno “06. Escrito de Tutela Anexo”. 3 Folios 1 al 6; Cuaderno “12. Escrito de Tutela Anexo”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 Luego, el 6 de octubre de 2020, la gestora radicó memorial, ante el despacho encausado, pidiendo fijar caución para el levantamiento de las cautelas de acuerdo con lo normado en el numeral 3º del canon 597 del Código General del Proceso 4 e, igualmente, exigió la aplicación del artículo 600 ídem5. En pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, la célula fustigada resolvió mantener la decisión recurrida en reposición, en torno a la censura de la tutelante al auto que libró mandamiento de pago y, además, negó los pedimentos de la gestora respecto de la caución y la reducción del “embargo”6. “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 4 ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 5 Folio 1; Cuaderno “09. Escrito de Tutela Anexo”.

ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o

inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado. 6 Folios 1 al 5; Cuaderno “16. Escrito de Tutela Anexo”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 Inconforme la precursora con esa determinación, incoó el remedio horizontal, frente a la negativa del despacho acusado a levantar las referidas cautelas7. Manifiesta la compañía peticionaria que, Carlos Alberto Hoyos Cagua, demandante en el decurso debatido, expidió las facturas “Nº 6, Nº 7 y Nº 12” cuando aquél se desempeñó como “(…) representante legal (…)” en esa empresa, títulos aportados para el cobro y con los cuales pretendió cobrar unas “(…) supuestas comisiones[, aunque] en ninguna de las relaciones jurídicas [laborales que

empresa, títulos aportados para el cobro y con los cuales pretendió cobrar unas “(…) supuestas comisiones[, aunque] en ninguna de las relaciones jurídicas [laborales que existieron, se] pactó obligación relativa (…)” por ese concepto8. Sostiene que Hoyos Cagua ocupó “(…) desde el 16 de abril de 2010, (…) un alto cargo directivo en la sociedad, fue el segundo suplente del representante legal, era miembro de la junta directiva y ejercía el cargo de gerente operativo (…)”9. Arguye la promotora que el apremio de pago dictado por la célula judicial fustigada, vulnera sus prerrogativas, de un lado, porque las facturas entregadas por el demandante “(…) no cumplen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio (…) y, en consecuencia, dichos documentos no son títulos valores ni títulos ejecutivos (…)” y, de otro, por cuanto ella interviene como acreedora en “(…) un acuerdo de reorganización de emergencia en los términos 7 Folios 1 al 4; Cuaderno “19. Escrito de Tutela Anexo”. 8 Folio 1; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. 9 Folios 1 y 2; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 del Decreto 560 de 2020 (…)”, que se adelanta respecto de BBI Colombia, ante la Superintendencia de Sociedades10.

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por la autoridad querellada11.

del Decreto 560 de 2020 (…)”, que se adelanta respecto de BBI Colombia, ante la Superintendencia de Sociedades10.

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por la autoridad querellada11. 1.1. Respuestas de la accionada y vinculados

1. La judicatura encausada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado y aseveró que las mismas, se han “(…) adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones, donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio (…)”.

Relató que el apoderado judicial de la ejecutada, aquí gestora, presentó recurso de reposición frente al proveído de 12 de noviembre de 2020, el cual, expuso: “(…) será fijado en lista conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, el lunes 23 de noviembre de 2020 (…)”. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la salvaguarda, “(…) pues no se han vulnerado por es [a] sede judicial en ningún momento las garantías constitucionales (…)”12.

2. BBI Colombia S.A.S. señaló que el 6 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió la “(…) 10 Folio 4; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”.

11 Folio 11; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. 12 Folios 1 al 5; Cuaderno “42. Respuesta 7 Juzgado 51 Civil del Circuito”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 negociación de un acuerdo reorganización de emergencia en los términos del Decreto 560 de 2020 (…)” y, el 7 de septiembre de 2020, el despacho encargado le notificó de la “(…) orden de embargo sobre los créditos que tiene CAJAS FUERTES ANCLA S.A.S. derivados de actos jurídicos o contratos celebrados (…)” con aquélla. Sostiene que, en virtud de lo anterior, procedió a “(…) reclasificar la acreencia de CAJAS FUERTES ANCLA S.A.S. por el monto de $1.500’000.000 (…)”, dejándolo a disposición de ese juzgado. En consecuencia, pidió despachar desfavorablemente las súplicas, por cuanto dio cumplimiento a lo impuesto por la autoridad judicial reprochada, haciendo efectiva la medida decretada13.

3. E Factoring S.A.S. adujo que, a la fecha, la compañía accionante registra, “(…) un derecho de crédito que asciende a la suma de $957.886 (…)”; por tanto, relievó, efectuará el depósito correspondiente en el Banco Agrario, tal como lo comunicó el despacho del circuito censurado14.

4. Transportadora de Valores Atlas Ltda. se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y exigió se

efectuará el depósito correspondiente en el Banco Agrario, tal como lo comunicó el despacho del circuito censurado14.

4. Transportadora de Valores Atlas Ltda. se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y exigió se declare la improcedencia del resguardo, pues, “(…) no es dable que el juez de tutela resuelva sobre aspectos que deben ser probados en un proceso ordinario, ni obligaciones 13 Folios 1 al 4; Cuaderno “39. Respuesta 6 Tostao”. 14 Folio 1; Cuaderno “34. Anexo Respuesta 5 Factorin”.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 de tipo dinerario, derechos que cuentan con otros mecanismos para su solución (…)”15.

5. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque, sostuvo, el escrito de tutela se dirige, “únicamente”, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito y no frente a esa entidad bancaria; en ese sentido, aseguró, no le corresponde emitir un veredicto relacionado con los antecedentes y pretensiones alegadas por la promotora16.

6. El Banco AV Villas manifestó que, efectivamente, la empresa tutelante “(…) tiene vinculación comercial, con cuentas de ahorro y corriente, actualmente sin embargos registrados (…)”; por tanto, expresó, no está “(…) violando

[los] derecho[s] fundamental[es] (…)” invocados17.

cuentas de ahorro y corriente, actualmente sin embargos registrados (…)”; por tanto, expresó, no está “(…) violando [los] derecho[s] fundamental[es] (…)” invocados17.

7. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar “(…) que la presente reclamación adolece de subsidiariedad (…)”, pues, la accionante 15 Folio 1 y 2; Cuaderno “29. Respuesta 3 Atlas”. 16 Folios 1 al 3, Cuaderno “27. Respuesta 2 Banco Agrario”. 17 Folios 1 y 2; Cuaderno “24. Respuesta 1 AV Villas”.

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 “(…) cuenta con otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos al interior del juicio (…) en la negativa de regulación de las cautelas u ordenar caución para su levantamiento tiene en su haber los recursos de reposición y apelación ante el mismo funcionario y el superior funcional, para que se reexamine la determinación adoptada, de los cuales hizo uso, al punto que a la fecha está pendiente de definir la impugnación horizontal. “Lo propio ocurre con la reclamación de la acreencia, pues al tenor de las previsiones del artículo 442 del Código General del Proceso, en armonía con el 784 del Código de Comercio puede interponer las excepciones de mérito que estime pertinente para la defensa de sus intereses (…)”18. 1.3. La impugnación

Proceso, en armonía con el 784 del Código de Comercio puede interponer las excepciones de mérito que estime pertinente para la defensa de sus intereses (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió la precursora, argumentando que, en lo relacionado con las medidas cautelares, efectivamente, sabe que aún no hay decisión en firme sobre éstas y, con todo, cuenta con los recursos correspondientes; sin embargo, señaló, no ocurre lo mismo respecto del “(…) auto de mandamiento de pago (…)”, por esta razón, enfila su inconformismo en torno a lo allí resuelto19.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, proferido por el togado enjuiciado, se vulneraron las prerrogativas de la compañía censora: i) al negar sus pedimentos elevados, en torno a las medidas cautelares decretadas en el compulsivo debatido; y ii) al no reponerse dicha decisión, en el sentido de revocar el apremio de pago, pues, según su dicho, las 18 Folios 1 al 12, Cuaderno “44. Fallo de Primera Instancia”. 19 Folios 1 al 5; Cuaderno “46. Escrito de Impugnación”.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 facturas cambiaras, aportadas por el demandante como base de la ejecución, no satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio.

facturas cambiaras, aportadas por el demandante como base de la ejecución, no satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio.

2. Sobre el primer reproche enfilado por la promotora y examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada por resultar prematura.

En efecto, estando en curso este ruego, en específico, el 11 de diciembre de 2020, el servidor encargado se pronunció sobre las medidas decretadas en el auto de 12 de noviembre de 2020, evaluando “(…) la posibilidad de proceder a la reducción o levantamiento del embargo (…)”, en abrigo a lo reglado por el canon 600 del Código General del Proceso; empero, previo a tomar una decisión sobre el particular, requirió a la ejecutada para que, “(…) en el término de cinco (5) días (…)”, precisara de cuáles cautelas pretendía la “reducción o levantamiento”20. Así las cosas, como se halla en trámite lo concerniente a la viabilidad de mantener o modificar las medidas decretadas en el juicio reprochado, es evidente el fracaso de la protección dada su adelantada formulación. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: 20 Folio 5; Cuaderno “Auto”.

adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: 20 Folio 5; Cuaderno “Auto”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”21.

3. Ahora bien, en relación con el análisis efectuado por el despacho fustigado, respecto de los documentos de cobro, no se desprende irregularidad, pues la determinación emitida por esa autoridad, en principio, se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.

Memórese, la judicatura enjuiciada, al ratificar su pronunciamiento, relievó que para cotejar lo acontecido entre los obligados y evidenciar el cumplimiento de la

Memórese, la judicatura enjuiciada, al ratificar su pronunciamiento, relievó que para cotejar lo acontecido entre los obligados y evidenciar el cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 3º del canon 774 del Código de Comercio22, debía analizarse lo sucedido 21 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 22 ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal

requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 “(…) a la luz del principio de circulación del título valor, cuyo fin consiste en permitir su transferencia (…); por lo tanto, su verificación está directamente atada a que la factura haya sido objeto de negociación, en virtud de un endoso según lo autoriza el artículo 654 ibidem23 (…)”24. Luego, destacó que la Ley impone “(…) una carga al beneficiario o comprador para aceptar o rechazar el contenido de una factura (…)” y, en caso de no existir manifestación en ese sentido, la normatividad vigente preceptúa que “(…) ocurre una aceptación tácita de la misma (…)”, como aconteció. Sostuvo que los mencionados elementos cartulares no se objetaron ni rechazaron, dentro del término de tres (3) días, aun cuando los mismos fueron remitidos a la oficina de la dependencia ejecutada y, por esa razón, esos documentos debían considerarse “ irrevocablemente aceptados”, conforme al inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio.

de la dependencia ejecutada y, por esa razón, esos documentos debían considerarse “ irrevocablemente aceptados”, conforme al inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio. Concerniente a esa interpretación jurídica, señaló el juez de la causa, que el comprador, en este caso Cajas Fuertes Ancla S.A.S., “(…) no puede alegar falta de recibido (…) [por la secretaría o quien atiende en recepción] el servicio en sus oficinas o domicilio (…)”, pues, frente a ello, acotó, 23 ARTÍCULO 654. <ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente. 24 Ibidem. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 “(…) la H. Corte Suprema de Justicia, la H. Corte Constitucional y el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley 1231 de 2008, [han señalado] expresamente: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la

2 de la ley 1231 de 2008, [han señalado] expresamente: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor” (…)”25. Por último, referente al cuestionamiento de la tutelante, enfilado a la falta de transcripción en las facturas, del “(…) plazo o vencimiento (…)”, expuso el despacho encausado que ello no era óbice para “(…) desmeritar[las] como título [s] valor[es] (…) toda vez que el artículo 8° del Decreto Reglamentario 3327 de 2009, a la letra reza: “De acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento, se entenderá que esta debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su emisión (…)”26. Así las cosas, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues se ajusta a una debida interpretación del artículo 774 del Estatuto Mercantil. Nótese, el juzgado señaló, de un lado, que las facturas de venta, objeto de cobro, fueron circuladas y transferidas por los obligados, quienes celebraron un negocio en virtud

Estatuto Mercantil. Nótese, el juzgado señaló, de un lado, que las facturas de venta, objeto de cobro, fueron circuladas y transferidas por los obligados, quienes celebraron un negocio en virtud de un endoso según lo regla el artículo 654 ídem. Además, concluyó que los cartularios, según lo obrante en el asunto, 25 Folio 3; Cuaderno “16. Escrito de Tutela Anexo”. 26 Folio 4; Cuaderno “16. Escrito de Tutela Anexo”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 habían sido recibidos por una empleada de la compañía quejosa en la dirección respectiva, y, al no ser objetados en la oportunidad legal, operaba la aceptación tácita de dichos títulos. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Refuerza el fracaso de la protección propuesta, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues al margen de las apreciaciones antes señaladas, el proceso se encuentra en pleno curso, contando la inicialista con la posibilidad de formular, en ese trámite, las excepciones contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio 27

encuentra en pleno curso, contando la inicialista con la posibilidad de formular, en ese trámite, las excepciones contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio 27 27ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro

negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 en concordancia con el canon 442 del Código General del Proceso28 y, s úmese, que de serle desfavorable el pronunciamiento que defina dichas defensas de mérito, la peticionaria tiene la oportunidad de promover, frente a esa decisión, los recursos correspondientes. Corresponde memorar que, de acuerdo con la postura reiterada de esta Sala, los falladores tienen la facultaddeber de estudiar los requisitos formales o sustanciales de los títulos ejecutivos y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron para proceder a dictar sentencia. Así, se ha expresado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”. “(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así

explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. 28 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los

mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC184

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