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CSJ - STC8140-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8140-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8140-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela que Pablo Chávez Salamanca promovió contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2011-00265.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que su progenitora Guillerma Salamanca de Chávez fallecida en el año 2011, inició proceso de pertenencia contra Bosques de Santa Ana SAS en liquidación y otros, que tramita el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01 Sostuvo que desde que la demanda fue admitida en 2011, el proceso «ha sido suspendido en repetidas ocasiones, por lapsos de un año cada uno, aproximadamente, porque el demandado a través de apoderado de confianza,

«ha sido suspendido en repetidas ocasiones, por lapsos de un año cada uno, aproximadamente, porque el demandado a través de apoderado de confianza, manifiesta querer conciliar, pero esto no ha sido, sino actos dilatorios puesto que al final no concilian y continúan con el proceso», lo que ha generado que múltiples testigos e incluso la promotora del juicio hayan fallecido. Mencionó que, como heredero de la demandante, es uno de sus sucesores procesales en el asunto referido, y, en repetidas ocasiones ha solicitado al Juzgado de conocimiento el respeto de sus derechos a la defensa y debido proceso, pero sus solicitudes no han tenido un resultado positivo, porque aún no se resuelve el fondo del asunto.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado dar trámite a las diligencias procesales correspondientes y decida de fondo el asunto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar el recuento de algunas actuaciones procesales, indicó, que la solicitud de tutela es improcedente, porque la problemática que se discute, debe ser debatida en el proceso judicial donde el accionante cuenta con los mecanismos y garantías procesales pertinentes para la protección de sus derechos.

De otra parte, indicó, que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las actuaciones procesales pendientes en el proceso 2011-0265, fueron resueltas en providencia de 14 de julio de 2023. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01

objeto por hecho superado, pues las actuaciones procesales pendientes en el proceso 2011-0265, fueron resueltas en providencia de 14 de julio de 2023. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01

2. A través de apoderado, Diana Cecilia y Ricardo Antonio Méndez Rozo, María Alejandra Montoya Rubiano y Cecilia Rozo Báez, indicaron que las suspensiones del proceso han sido de pleno conocimiento del accionante y su apoderado judicial.

Igualmente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos para su procedencia.

3. A través de apoderado, la sociedad Bosques de Santa Ana SAS, Margarita Rueda Reyes de Ricaurte y Rafael Pardo Rueda, indicaron, que, hasta el 2 de marzo de 2015 el proceso fue tramitado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, fecha en la que fue remitido a otro Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA15-10300 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestaron, que siempre han estado prestos a realizar la escrituración de los inmuebles que pretendía la fallecida demandante en el proceso de pertenencia, y han tenido inconvenientes, pues se encuentran pendientes de resolver, algunos trámites administrativos respecto de los predios. Indicaron que se han realizado 7 suspensiones del proceso judicial, de común acuerdo con las partes, con el fin de llevar a buen término un acuerdo conciliatorio, y finalmente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la tutela misma resulta improcedente, pues

de común acuerdo con las partes, con el fin de llevar a buen término un acuerdo conciliatorio, y finalmente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la tutela misma resulta improcedente, pues no se cumplen los requisitos para su procedencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que se configura un hecho superado, pues las situaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos del accionante, fueron superadas con la expedición de la providencia de 14 de julio de 2023 en la que el Juzgado accionado resolvió, (…) 1-. TENER en cuenta la valla aportada por el procurador judicial de los demandantes el 26 de enero de 2023, la cual fue incluida por la Secretaría de esta Judicatura en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como consta a Pdf 28 y 29 de este cuaderno. 2-. Designar CURADOR AD LITEM a las PERSONAS INDETERMINADAS, con quien se surtirá la notificación. Para el efecto, se nombra al abogado FABIO GOMEZ ZAPATA, en el cargo de CURADOR AD-LITEM, quien ya actúa en el presente asunto en dicha calidad y, se puede notificar en la Calle 14 No. 10 – 57 Oficina 801 de Bogotá – abonado telefónico 2844084 y 3214668868, para que proceda a aceptar el cargo y ejercer el derecho a la defensa de sus representados desde la notificación del presente auto (…). 3-. REQUERIR a la parte actora para que informe el trámite dado a los Oficios

a aceptar el cargo y ejercer el derecho a la defensa de sus representados desde la notificación del presente auto (…). 3-. REQUERIR a la parte actora para que informe el trámite dado a los Oficios 1068, 1069, 1070, 1071, 1072 del 7 de octubre de 2022, con destino a las entidades Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Unidad Administrativa de Catastro Distrital, Unidad de Restitución de Tierras, Agencia Nacional de Tierras e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para los fines del inciso 2º, artículo 6º del Código general del Proceso, comunicaciones que le fueran remitidas a su apoderado judicial en misiva electrónica del 4 de noviembre de 2022. Sin que a la fecha se tenga conocimiento de su trámite y resultado». Todo lo anterior, «(…) previo a fijar fecha para llevar a cabo la inspección judicial que trata el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, pronunciamiento que muestra la gestión del asunto echada de menos por el promotor». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró los hechos mencionados en la solicitud inicial y solicitó «se revoque la decisión de primera instancia y como consecuencia, se fije fecha para inspección judicial, recepción de testigos y sentencia, teniendo en cuenta el sistema por el cual se llevaba el proceso inicialmente y por ende tener por notificado al curador quien se notificó en su respectivo momento y el sistema o normas y leyes que regían para el año 2010 y 2011 cuando

y por ende tener por notificado al curador quien se notificó en su respectivo momento y el sistema o normas y leyes que regían para el año 2010 y 2011 cuando se presentó la demanda», también requirió, que se ordene al Juzgado 4Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01 accionado, dar trámite a las diligencias procesales correspondientes y decidir de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Chávez Salamanca cuestiona la presunta mora judicial, en que ha incurrido el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso No. 2011-0265, porque pese a que la demanda fue promovida en el año 2011, hasta la fecha no ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se

proceso No. 2011-0265, porque pese a que la demanda fue promovida en el año 2011, hasta la fecha no ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023,

STC4918-2023 y STC6176-2023).

3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que el proceso de pertenencia que actualmente adelanta el

5Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, ha sido objeto de 7 suspensiones en diferentes tiempos, así, i) el 4 de septiembre de 2013, por 60 días hábiles, ii) el 27 de febrero de 2014, por 60 días hábiles, iii) el 26 de junio de 2014, por 60 días hábiles, iv) el 10 de febrero de 2015, por 3 meses, v) el 24 de abril de 2018, por 4 meses, vi) el 3 de septiembre de

de junio de 2014, por 60 días hábiles, iv) el 10 de febrero de 2015, por 3 meses, v) el 24 de abril de 2018, por 4 meses, vi) el 3 de septiembre de 2020, por cuatro (4) meses y, vii) el 22 de julio de 2021 por 5 meses. Las mencionadas suspensiones han sido solicitadas por los extremos procesales, bien directamente o a través de sus apoderados, y no fueron objeto de cuestionamiento por el accionante. De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala, que la presunta mora judicial del Juzgado accionado, se configure, pues la tardanza que ha tenido el proceso, ha tenido su origen en las diversas suspensiones que las partes han formulado con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio. En este sentido, debe anotarse que no todo « retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si el tiempo denunciado no podría calificarse como producto de una evidente dejadez del Juzgado responsable. Téngase en cuenta que, la Sala frente a estas situaciones ha señalado que, «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se

circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, citada en STC1863-2017 y, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y, STC16549-2022, entre otras). 6Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01

4. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la nueva pretensión formulada en el escrito de impugnación, encaminada a que se revoque el auto proferido por el Juzgado accionado el 14 de julio de 2023, debe decirse, que además que esta pretensión constituye un hecho nuevo y, por tanto, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa del accionado y los vinculados, es en el proceso judicial, donde el accionante a través de los recursos procesales pertinentes debe cuestionar las decisiones que el Juzgado tome en el trámite del proceso.

Admitir, que pueda el accionante, a través de la presente acción de tutela, controvertir las decisiones que se están adoptando en el trámite del proceso judicial, implicaría que el Juez Constitucional no solo se anticipe a las actuaciones que deben surtirse en el trámite del proceso, sino de manera injustificada asumir funciones propias del juez del asunto, dejando de lado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

5. Al hallarse justificada la tardanza censurada al Juzgado accionado

manera injustificada asumir funciones propias del juez del asunto, dejando de lado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

5. Al hallarse justificada la tardanza censurada al Juzgado accionado en los términos descritos, y encontrarse la Sala imposibilitada para proferir alguna determinación frente a la nueva pretensión formulada en sede de impugnación, resulta impróspera esta acción constitucional, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, por los argumentos expuestos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01564-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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