CSJ - STC8140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8140-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00159-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por quien dice ser el apoderado de Diana María Arango Astorquiza y Sebastián Tascón Duarte contra de la Superintendencia de Sociedades y Buenavista Constructora y Promotora S.A.S. en liquidación judicial1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vivienda de quienes dice representar. 1 Esta acción de tutela fue admitida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali; no obstante, el 17 de mayo de 2024 remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior de Cali, dado que la entidad accionada era cuestionada por un actuación jurisdiccional.
Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de liquidación judicial de Buenavista Constructora y Promotora S.A.S., al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, Banco de Bogotá y su apoderado, Acción
Sociedad Fiduciaria S.A. y su apoderada.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de diciembre de 20212, Buenavista Constructora y Promotora S.A.S. (promitente vendedora) celebró un contrato de promesa de compraventa con Diana María Arango Astorquiza y Sebastián Tascón Duarte (promitentes compradores), respecto del apartamento 102 tipo D, del proyecto urbanístico Sierras del Nogal Edificio Élite. 2.2. El 12 de septiembre de 20223, la Superintendencia de Sociedades admitió a reorganización a Buenavista Constructora y Promotora S.A.S. y, el 20 de abril de 20234, decretó la terminación de ese trámite y la apertura del proceso de liquidación judicial. 2.3. Según lo manifiesta el abogado tutelante, el 1º de agosto de 2023, Diana María Arango Astorquiza y Sebastián Tascón Duarte presentaron ante el liquidador su crédito, soportado en el contrato de promesa de compraventa referido. 2.4. El 29 de septiembre de 2023 5, el liquidador allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos, pero, el 7 de noviembre de 20236, solicitó no dar traslado, por cuanto se radicaron con posterioridad una serie de acreencias que no habían sido reconocidas. 2.5. El 16 de noviembre de 20237, el liquidador pidió el embargo de
solicitó no dar traslado, por cuanto se radicaron con posterioridad una serie de acreencias que no habían sido reconocidas. 2.5. El 16 de noviembre de 20237, el liquidador pidió el embargo de todos los inmuebles que construyó la concursada en cinco proyectos en Cali, Jamundí, Buga y Bogotá. 2 Folio 34, escrito de tutela.3 Auto 2022-INS-1247.4 Auto 2023-01-265513.5 Memorial 2023-01-785832.6 Memorial 2023-01-887372.7 Memorial 2023-01-914093.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 3 2.6. El 21 de noviembre de 2023 8 se envió un nuevo proyecto y, el 4 de diciembre de 20239, el liquidador presentó un memorial solicitando el embargo de otros inmuebles que no fueron incluidos en el proyecto, pues no aparecían en la contabilidad.
3. El abogado promotor reprocha que no se haya corrido traslado a los acreedores del proyecto de calificación y graduación de créditos.
Asimismo, afirma que el proceso de liquidación no ha avanzado y no se han adoptado las medidas necesarias para la protección y satisfacción de los derechos de los promitentes compradores. Finalmente, aduce que el Banco de Occidente promovió un proceso ejecutivo en contra la Sociedad de Acción Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo Sierras del Nogal Elite, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali decretó, como medida cautelar, el embargo de los bienes del proyecto inmobiliario, entre ellos, la unidad 102, por lo cual considera hay un riesgo ante el silencio de la Superintendencia accionada.
medida cautelar, el embargo de los bienes del proyecto inmobiliario, entre ellos, la unidad 102, por lo cual considera hay un riesgo ante el silencio de la Superintendencia accionada.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a Buenavista Constructora y Promotora S.A.S. en liquidación judicial proceder con la firma de la escritura pública y ejecución de la venta de la unidad inmobiliaria adquirida por quienes dice representar. Además, solicita que se imponga al liquidador y a la Superintendencia de Sociedades tomar medidas urgentes para la protección de los bienes de la concursada, en especial, de la unidad 102. Por último, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, insta que se ordene a la entidad dar trámite a la solicitud de medidas cautelares de los bienes promovida por el liquidador el 16 de noviembre de 2023. 8 Memorial 2023-01-922470.9 Memorial 2023-01-978222.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades afirmó que no había corrido traslado del proyecto, porque el liquidador presentó un memorial posterior, reportando la existencia de nuevos bienes de la concursada que no habían sido incluidos en este.
2. Buenavista Constructora y Promotoras S.A.S. en liquidación judicial indicó que la Superintendencia corrió traslado de los proyectos de graduación y calificación de créditos y señaló que los interesados fueron reconocidos allí como acreedores de segunda clase, pero es la
judicial indicó que la Superintendencia corrió traslado de los proyectos de graduación y calificación de créditos y señaló que los interesados fueron reconocidos allí como acreedores de segunda clase, pero es la Superintendencia la competente para ordenarle al liquidador ejecutar cada etapa procesal.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que en su despacho cursa proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria promovido por Banco de Occidente. Aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Banco de occidente señaló que el proceso ejecutivo que promovió no versa sobre los bienes de la concursada.
5. Acción Sociedad Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo Sierras del Nogal Elite, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que losRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 5 interesados no tienen solicitudes pendientes por resolver por parte de la Superintendencia accionada, bien para el decreto de medidas cautelares o para el levantamiento de estas en el juicio ejecutivo referido, pues su participación se limitó a hacerse parte del proceso de liquidación el 1º de agosto de 2023.
Asimismo, afirmó que deben pedir el cumplimiento de la venta prometida una vez graduados y calificados los créditos de la concursada.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien manifestó que, en el proceso
Asimismo, afirmó que deben pedir el cumplimiento de la venta prometida una vez graduados y calificados los créditos de la concursada.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien manifestó que, en el proceso de liquidación, sí está pendiente por resolverse la solicitud elevada por el liquidador en torno a las medidas cautelares. Frente al juicio ejecutivo en curso adujo que no es posible elevar petición alguna, dado que no es parte.
Por último, insistió en que se le conceda el amparo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 6 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe
tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada paraRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 7 promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, 11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 8 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en
alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones 12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 9 cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vivienda de Diana María Arango Astorquiza y Sebastián Tascón Duarte, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y Buenavista Constructora y Promotora S.A.S. en liquidación judicial, no obstante, el poder allegado, si bien identifica a los accionados y los derechos invocados, no determina el proceso en el que se origina la presunta vulneración, ni las actuaciones u omisiones directamente censuradas y no hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica particular respecto de la cual se otorga el mandato para
presunta vulneración, ni las actuaciones u omisiones directamente censuradas y no hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica particular respecto de la cual se otorga el mandato para acudir a esta sede.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01 10 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 76001-22-03-000-2024-00159-01
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