CSJ - STC8141-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8141-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8141-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00513-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de abril de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Rosas Londoño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00608.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 18 de junio de 2024 – Ingreso al despacho del ponente: 20 de junio de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01
2
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El aquí accionante, Luis Fernando Rosas Londoño (junto a Carmenza Galvis Ávila y Luz Marina Gaitán Rojas), fue procesado
compendio fáctico: El aquí accionante, Luis Fernando Rosas Londoño (junto a Carmenza Galvis Ávila y Luz Marina Gaitán Rojas), fue procesado penalmente por los delitos de «peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales». El 24 de abril de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, absolvió a los enjuiciados, decisión contra la cual la fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, condenar a los procesados por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 70 meses de prisión, multa de $42’763.590., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses, así como la inhabilidad intemporal para ser elegido en cargos de elección popular, ser designado como servidor público o para contratar con el Estado. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. El 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo de segunda instancia, confirmándose la condena impuesta. Acudió el accionante a la presente salvaguarda cuestionando el fallo condenatorio proferido por el tribunal el 24 de octubre de 2018, pero puntualmente la sanción «perpetua» para ejercer cargos públicos. Adujo al respecto que, las condenas irredimibles están proscriptas
condenatorio proferido por el tribunal el 24 de octubre de 2018, pero puntualmente la sanción «perpetua» para ejercer cargos públicos. Adujo al respecto que, las condenas irredimibles están proscriptas en el ordenamiento penal colombiano (cita la sentencia C-422/2021 de laRad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 3 Corte Constitucional), al igual que en el Derecho Internacional Humanitario y, por lo tanto, la sanción definitiva y perenne que le fue impuesta para ejercer cargos públicos es « degradante, cruel e inhumana ». Agregó que con esa condena se le está discriminando de por vida y tratando de forma desigual en relación con « los verdaderos delincuentes y personas que han cometido delitos graves y hasta de lesa humanidad, mediante figuras de amnistías, sometimientos a la justicia y de perdón injustificables; se les permite ser elegidos en corporaciones públicas o cargos de elección popular».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al tribunal accionado, revocar el fallo de segunda instancia que profirió en su contra «(…) en lo concerniente a la inhabilidad intemporal, que viola [sus] derechos fundamentales y universales (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 105 Judicial Penal II de Manizales indicó que previamente el accionante presentó otra acción de tutela en la que cuestionó la «inhabilidad intemporal, para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular », por lo que, además de existir cosa juzgada, « se está
que previamente el accionante presentó otra acción de tutela en la que cuestionó la «inhabilidad intemporal, para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular », por lo que, además de existir cosa juzgada, « se está abusando de esta acción constitucional». De igual manera, señaló que, en caso de no considerarse temeraria la actuación, la acción de tutela es improcedente, pues «la inhabilidad intemporal, tiene respaldo constitucional, bajo la premisa de la protección del patrimonio del Estado, y se ha determinado porque no viola derechos fundamentales y no está contra el principio de imprescriptibilidad».
2. El Fiscal 5º Seccional de Manizales también indicó que el accionante presentó otra acción de tutela similar a la que ahora ocupa laRad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 4 atención de la Sala. Además, explicó que en su momento no conoció la acusación presentada dentro del proceso penal iniciado en contra de Luis
Fernando Rosas Londoño.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso penal adelantado en contra del actor. Sostuvo que la providencia cuestionada «fue adoptada bajo el precepto de la legalidad y las posiciones jurisprudenciales aplicables para el momento de su adopción, por manera que la misma solo podría ser atacada bajo la égida de la acción de revisión».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los
misma solo podría ser atacada bajo la égida de la acción de revisión».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los cuestionamientos que plantea el actor en torno a la condena de inhabilidad intemporal para inscribirse o ser elegido en cargos de elección popular o contratar con el Estado, los expuso en una acción de tutela previa, que conocieron y resolvieron en primer grado e impugnación las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte (rad. 2022-02865), sin que la actual contenga elementos novedosos. Finalmente, dispuso compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, « para que, en el marco de sus competencias, determine la posible responsabilidad disciplinaria de Jorge Eliécer Silva Merchán, apoderado del accionante». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante insistiendo en las alegaciones de la demanda inicial, dirigidas a criticar la condenaRad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 5 intemporal que se le impuso a su prohijado en el proceso penal en cuestión, relativa a la imposibilidad o inhabilidad para inscribirse o ser elegido en cargos de elección popular o contratar con el Estado, alegando que, «legalmente no existe norma que establezca, permita o relacione taxativamente una pena o sanción intemporalmente». De otro lado, sobre la temeridad, sostuvo que la Sala a quo incurrió en un « error de apreciación y confusión al mezclar una acción constitucional de
pena o sanción intemporalmente». De otro lado, sobre la temeridad, sostuvo que la Sala a quo incurrió en un « error de apreciación y confusión al mezclar una acción constitucional de petición de tutela que este togado impetrara para buscar se me ampararan mis derechos fundamentales ante el impedimento de ser candidato al Concejo de Manizales, y que fuera esta instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, por vinculación, incluyeron al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal (…)». Por lo tanto, agregó que la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contra por el supuesto actuar temerario, no procedía.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas con el fallo condenatorio (por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales) – en segunda instancia – proferido el 24 de octubre de 2018, principalmente, por la sanción de inhabilidad intemporal para inscribirse o ser elegido en cargos de elección popular o contratar con el Estado.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la
Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta enRad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 6 la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00,
comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que, Rosas Londoño impetró con antelación una acción de la misma naturaleza ( radicado nº 2022-02865 ), afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. 3.1. Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra el mismo Tribunal (en aquella ocasión se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal), el accionante igualmente censuró la condena de inhabilidad intemporal para ser elegido en cargos de elección popular o contratar con el Estado.
Obsérvese, en la referida tutela que tramitó en primera instancia esta Sala, los hechos de la demanda fueron sintetizados así:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 7 «El querellante [Luis Fernando Rosas Londoño], obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y dignidad humana», para que «se deje sin efectos la pena de “inhabilidad intemporal para
apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y dignidad humana», para que «se deje sin efectos la pena de “inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por supuesta persona”, la cual fue impuesta por el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que nos ocupa». En suma, afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe y, en su lugar, lo condenó junto a otros por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a «la pena de 70 meses de prisión, multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses e inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona» (24 oct. 2018), decisión que no quebró la Sala de Casación Penal (SP2175-2021, 2 jun). En su opinión, la sanción del ad quem de «inhabilitarlo intemporalmente para inscribirse o ser elegido en cargos de elección popular o ser designado servidor público o contratar con el Estado», constituye «una pena cruel y claramente inconstitucional en cuanto viola el artículo 12 superior que establece que nadie podrá ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes por cuanto trasciende de la persona del procesado y no tiene una función de prevención especial positiva ni de resocialización», pues «la pena intemporal impuesta causa permanente y eternamente
ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes por cuanto trasciende de la persona del procesado y no tiene una función de prevención especial positiva ni de resocialización», pues «la pena intemporal impuesta causa permanente y eternamente un dolor físico ante todo moral porque no podrá resocializarse y gozar plenamente de su dignidad humana». Igualmente sostuvo que, si bien, en anterior oportunidad formuló «acción de tutela» contra el fallo de la Sala de Casación Penal, resuelta por esta Corporación (STC15525-2021, 17 nov.), lo cierto es que «los hechos distan diametralmente de la presente acción porque allí no se discutió lo de la pena intemporal» (STC115542022, 1º de septiembre de 2022, rad. 2022-02865-00) 3.2. Entonces, nótese, las demandas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 8 Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adesta tutela es el reflejo injustificado de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC93972019, 17 jul., rad. 02151-00). 3.3. Así las cosas, a ninguna conclusión diferente a la inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con la reseñada, que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual propósito. De esta manera, no hay lugar a discurrir en análisis sobre otras temáticas, sino que se impone declarar la manifiesta improcedencia del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.
4. De la orden de compulsar copias ante la autoridad disciplinaria.
Finalmente, se ratificará lo ordenado por la Homóloga Penal, en el sentido de compulsar copias de este expediente a la autoridad disciplinaria correspondiente para que investigue el proceder del abogado Jorge Eliécer
disciplinaria. Finalmente, se ratificará lo ordenado por la Homóloga Penal, en el sentido de compulsar copias de este expediente a la autoridad disciplinaria correspondiente para que investigue el proceder del abogado Jorge Eliécer Silva Merchán, apoderado del actor, por la posible infracción que pudiera derivarse de la presentación repetida de acciones de tutela por los mismosRad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 9 hechos y pretensiones sin justificación que lo soporte, al tenor de lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior, dado que, no es posible entrar a valorar la motivación que llevó a la Sala a quo a concluir que debía poner en conocimiento de las autoridades competentes su conducta, pues hace parte del fuero de los funcionarios cognoscentes determinar qué comportamientos deben investigarse, precisamente, en virtud del deber legal de denunciar, consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 38 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que a su tenor literal rezan: «…Artículo 67. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». «…Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». De modo que, si en criterio de la primera instancia, el profesional del derecho en mención ha incurrido en un comportamiento que amerite ser
tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». De modo que, si en criterio de la primera instancia, el profesional del derecho en mención ha incurrido en un comportamiento que amerite ser objeto de investigación de cualquier índole, serán las autoridades facultadas para ello las encargadas de llevar a cabo la o las respectivas actuaciones y establecer si hay fundamento o no para sancionar. Sobre el punto, vale la pena recordar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia «…[l]a denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fuerenRad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 10 conocidos por el denunciante.» (Corte Constitucional, C-1177-05).
5. Por lo anterior, se confirmará la inviabilidad de la queja constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala