CSJ - STC8142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8142-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02359-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Vargas Álvarez -coadyuvada por Luis Alberto Morantes Veracontra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00169.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02359-00

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene .

Fiduciaria Corficolombiana SA promovió acción reivindicatoria contra Andrés Vargas Álvarez y Yamile Martínez, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario N° 314-12958. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga -el 2 de noviembre de 2021 1-, admitió la demanda. A través de auto -de 14 de septiembre de 20222ordenó el emplazamiento de los demandados y, el 11 de noviembre siguiente3, les designó curador para que los representara.

admitió la demanda. A través de auto -de 14 de septiembre de 20222ordenó el emplazamiento de los demandados y, el 11 de noviembre siguiente3, les designó curador para que los representara.

2.1. El 22 de marzo de 20244, practicó inspección judicial al predio objeto de reivindicación, diligencia a la que compareció el demandado Andrés Vargas Álvarez. El 10 de diciembre de 20245, prosiguió con la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que Vargas Álvarez solicitó el ejercicio de control de legalidad, petición negada con providencia de esa misma fecha. El 11 de diciembre de 20246, el a quo accedió a las pretensiones, por lo que ordenó a la parte demandada restituir el predio objeto del litigio, decisión que apeló Andrés Vargas Álvarez.

2.2. El Tribunal convocado mediante proveído -de 3 de marzo de 20257-, admitió la alzada. Además, negó «la petición probatoria realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente». El

1 «026AutoAdmiteInadmiteDemanda.PDF». 2 «040AutoOrdenaEmplazamiento.PDF». 3 «042AutoNombraCuradorAdLitem.PDF». 4 «075InspeccionJudicial.PDF». 5 «095ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.PDF». 6 «098ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.PDF». 7 «009AutoAdmiteNiegaPrueba.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02359-00 3 27 de marzo siguiente8, el ad quem querellado declaró desierta la alzada «por falta de sustentación», determinación que el

3 27 de marzo siguiente8, el ad quem querellado declaró desierta la alzada «por falta de sustentación», determinación que el recurrente censuró en reposición y, en subsidio, súplica. Con auto -de 13 de mayo de 20259-, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se rechazó el segundo «por improcedente». El 20 de mayo pasado10, se devolvió el expediente al juzgado de origen.

2.3. El promotor del resguardo censura que «la Demanda fue presentada sin Poder debidamente suscrito por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contrariando el Artículo 133, Numeral 4 del CGP. Pese a requerimiento, la Omisión no fue Subsanada y el Juzgado la Admitió»; y que «se impidió el ejercicio efectivo del Derecho a la Igualdad al no permitir a la Parte Demandada proponer la Excepción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria POR VÍA DE EXCEPCIÓN». También cuestiona que «no se practicaron Pruebas Documentales, fotográficas, Testimoniales y Extrajuicios solicitadas por el nuevo Apoderado del Demandado ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ», que «no pudieron ser allegadas en la contestación de la Demanda en su Primera Instancia porque el anterior Apoderado Judicial (curadora ad liten) no conocía la existencia ni ubicación de los testigos».

De otro lado, esgrime que «en la Audiencia del 16 de Octubre de 2024, el Testigo JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO incurrió en Falso Testimonio respecto a… JOSÉ ADRIÁN ORDUZ»; que el

De otro lado, esgrime que «en la Audiencia del 16 de Octubre de 2024, el Testigo JORGE HUMBERTO NARANJO ARGUELLO incurrió en Falso Testimonio respecto a… JOSÉ ADRIÁN ORDUZ»; que el dictamen pericial practicado es «ERRÓNEO Y PARCIALIZADO»; que se omitieron «HECHOS RELEVANTES Y MEJORAS POSESORIAS» y la existencia de una posesión de más de 20 años; así como la

«INEXISTENCIA DE DOMINIO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA».

8 «025AutoDeclaraDesiertaApelación.pdf». 9 «037AutoNoReponeRechazaSúplica.pdf». 10 «038ConstanciaDevoluciónExpedienteJdoOrigen.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02359-00 4

3. Depreca «Se Ordene la Nulidad de lo Actuado desde el Auto 026, por falta de Poder válido de la apoderada Judicial Demandante»; «Se autorice a la Parte Demandada para Formular la Excepción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, otorgando traslado y permitiendo la Práctica de Pruebas Pertinentes»; «Se Ordene la Práctica y Valoración de todas las Pruebas Ofrecidas y no Admitidas»; «Se Ordene el Saneamiento Procesal del Expediente, conforme a los Artículos 42, 132 y 375 del CGP». Y, «Se Oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, para que Suspenda cualquier Actuación Registral derivada de la Sentencia, hasta que se resuelva la presente Tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Colegiado confutado, tras defender la legalidad de su

Piedecuesta, para que Suspenda cualquier Actuación Registral derivada de la Sentencia, hasta que se resuelva la presente Tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Colegiado confutado, tras defender la legalidad de su actuación, precisó que «el amparo no satisface el presupuesto de residualidad, habida cuenta que la nulidad pretendida es tema que, prima facie, debe ser planteado, estudiado y decidido en el escenario natural, lo cual no ha ocurrido o al menos ello no se encuentra acreditado en el expediente que reposa en la OneDrive de este Despacho». Daniela Blanco Salcedo, quien dijo obrar como apoderada judicial de Fiduciaria Corficolombiana SA, sin que aportara mandato para representarla en este asunto, pidió desestimar el resguardo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga rindió informe.

III. CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte la inviabilidad del ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque el tutelante tuvo a su alcance el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia para esgrimir lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02359-00 5 circunstancias que adujo por vía constitucional, recurso que, si bien interpuso, no fue objeto de resolución, por cuanto fue declarado desierto por el Tribunal accionado «por falta de sustentación». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la

sustentación». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC9492023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02359-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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