CSJ - STC8143-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8143-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8143-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente el amparo promovido por Yadira del Carmen Tejeda Narváez y Fredy Kineier D Lamarcka Cantillo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Único Civil del Circuito, ambos de Fundación, Magdalena . Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 47288-31-03-0012015-00041-00 y en el despacho comisorio 47288-40-89-001-202300035-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 2 2.1. Dentro del referenciado proceso reivindicatorio , el Juzgado Civil del Circuito de Fundación profirió sentencia el 26 de enero del 20161,
2 2.1. Dentro del referenciado proceso reivindicatorio , el Juzgado Civil del Circuito de Fundación profirió sentencia el 26 de enero del 20161, en la cual accedió a las pretensiones planteadas por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios y Manuel José Cantillo Barrios; declarando que a ellos pertenece el dominio pleno del bien disputado. En ese orden, dispuso que Fredy Kineier D Lamarcka Cantillo debía restituir «a más tardar en el término de una semana, el predio en cuestión» y pagar la suma de $12.600.000, a título de frutos. 2.2. Los accionantes aducen que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico y sustantivo. En tanto que se declaró el dominio pleno sobre el bien identificado con F.M.I. 225-15898, cuando « minutos antes, en la misma audiencia en [que] emitió la sentencia había reconocido que el bien pertenece a los señores LUZ MARIA BARRIOS RODRIGUEZ, LUZ MARIA CANTILLO BARRIOS y LUIS MANHUEL CANTILLO, y no a los demandantes ». Además, destacaron que la declaratoria se efectuó a pesar de que en la escritura no. 116 de 30 de julio de 1953 de la Notaría de Fundación y en el certificado de matrícula inmobiliaria « aparece que, los señores LUZ MARIA BARRIOS RODRIGUEZ, LUZ MARIA CANTILLO BARRIOS y no los demandantes quienes aparecen con derechos registrados sobre el citado inmueble». 2.3. El 12 de abril del 2023, el Juez Primero Promiscuo Municipal
RODRIGUEZ, LUZ MARIA CANTILLO BARRIOS y no los demandantes quienes aparecen con derechos registrados sobre el citado inmueble». 2.3. El 12 de abril del 2023, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación avocó conocimiento del despacho comisorio no. 0008 del 28 de febrero de 2020 2, ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad en autos del 30 de enero y 4 de febrero del 20203. 2.4. Respecto al despacho comisorio, los actores aseveraron que este se profirió sin que, previamente, se hubiera dictado mandato ejecutivo de 1 Página 96 del archivo «01. CUADERNO PRINCIPAL No. 01».2 Archivo «05.AutoAvocaAuxilio» de la carpeta «25.1 EXPEDIENTE DESPACHO COMISORIO».3 Página 10 del archivo «02. DESPACHO COMISORIO» de la carpeta ibidem.Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 3 las órdenes dadas en la sentencia del 26 de enero del 2016. Además, destacaron que el apoderado de los demandantes no ha efectuado ninguna solicitud al respecto. Únicamente obra en el plenario « a folio 69 el c.p.— el día se limitó a presentar un escrito con fecha de recibo “ 11 de marzo de 2016”, -- esto es: pasados mas (sic) de treinta días de la ejecutoria de la sentencia pues, por haber sido verbal y no haber RECURSOS, FUE SE (sic) MISMO DÍA, art. 302 C.G.P.». También alegó que dicha providencia no contiene una orden
haber sido verbal y no haber RECURSOS, FUE SE (sic) MISMO DÍA, art. 302 C.G.P.». También alegó que dicha providencia no contiene una orden «legítima, lógica, clara, precisa y concisa», por lo que debió ser devuelto por el comisionado para que fuera «corregido, aclarado o adicionado». 2.5. El 13 de marzo del 2024, el comisionado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble. En virtud de ello, ordenó oficiar a la Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4. 2.6. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición5. El cual fue negado por improcedente en auto del 23 de abril siguiente 6. Los gestores consideran que tal decisión desconoció el numeral 1 del artículo 308 del Código General del Proceso, en el cual no se prohíbe el remedio horizontal contra el proveído que fija fecha de audiencia para la entrega de bienes. En ese orden, afirman que sí «es y era procedente el recurso de reposición contra el auto que fija fecha para la entrega de bienes. otra cosa es que el juzgador lo declare improcedente para poder adelantar sin tardanza la entrega ordenada por su señora esposa o compañera permanente». 2.7. El 25 de abril del 2024, se llevó a cabo diligencia de entrega. En dicha audiencia, se les concedió a los ocupantes quince días para realizar la entrega voluntaria del inmueble 7. Los actores aducen que esta
2.7. El 25 de abril del 2024, se llevó a cabo diligencia de entrega. En dicha audiencia, se les concedió a los ocupantes quince días para realizar la entrega voluntaria del inmueble 7. Los actores aducen que esta 4 Página 10 del archivo «019AutoFijaFecha» de la carpeta ibidem.5 Archivo «21ReposicionNulidad» de la carpeta ibidem.6 Archivo «24AutoREsuelveReposicion» de la carpeta ibidem.7 Archivo «28ActaDiligenciaEntregaConstanciaSecretarial» de la carpeta ibidem.Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 4 actuación debe ser revocada puesto que « mediante ella se ejecuta el auto de 13 de marzo de 2024, que señaló el 25 de abril de 2024 para realizar la diligencia de entrega, sin importar que este no se encontrara ejecutoriado». 2.8. Finalmente, señalaron que se les ha denegado la copia del acta de la diligencia de entrega, « bajo el escudo de que estaban redactando la diligencia y esta aún no había sido firmada por los que intervinieron en ella».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que sea «declarada la ilicitud y, en consecuencia, la carencia de obligatoriedad » de lo decidido en la diligencia de desalojo del inmueble realizada el 25 de abril del 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación relató los trámites adelantados al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado 2015-00041-00. Frente a la sentencia dictada el 26 de enero del
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación relató los trámites adelantados al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado 2015-00041-00. Frente a la sentencia dictada el 26 de enero del 2016, indicó que no es posible perseguir la salvaguarda de algún derecho presuntamente vulnerado con tal decisión comoquiera que han transcurrido ocho años desde que se profirió. Además, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que no se interpuso el recurso de apelación.
Respecto al despacho comisorio, relató que contra dicha determinación se presentó incidente de nulidad; el cual fue rechazado de plano. También llamó la atención en que no es cierto que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación hubiera reconocido dominio de los accionantes por prescripción adquisitiva sobre el bien. Por ende, no es procedente ampararle su solicitud de retención del inmueble. Por último, en cuanto al trámite de entrega adelantada por el despacho Primero Promiscuo Municipal de Fundación, aseveró que no se ha recibido elRadicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 5 despacho comisorio diligenciado. De tal suerte que no consta dentro del reivindicatorio que se haya cumplido la orden. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación se opuso a las aseveraciones venidas en el escrito tutelar. Manifestó que los accionantes han expuesto ante su despacho asuntos que debieron ser
a las aseveraciones venidas en el escrito tutelar. Manifestó que los accionantes han expuesto ante su despacho asuntos que debieron ser discutidos en el decurso del proceso génesis y que escapan al poder de actuación que tiene su célula judicial. Aclaró que, si bien sí ostenta un vínculo con la falladora del proceso de origen, lo cierto es que la comisión y su conocimiento se produjeron cuando aquella ya no ostentaba la condición de titular del Juzgado Civil del Circuito. Finalmente, tras relatar el devenir procesal, sostuvo que los actores pretenden utilizar la acción de tutela para suplir su propia incuria. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente la salvaguarda. Al respecto, expuso que: 1.- En primer lugar, en lo relativo al fallo emitido en el curso del juicio reivindicatorio, no era posible detenerse en lo allí resuelto en tanto que han transcurrido más de ocho años entre la emisión de dicha providencia y la solicitud de amparo. 2.- Tampoco son de recibo los argumentos concernientes a la entrega del inmueble; comoquiera que los artículos del Código General del Proceso citados por los accionantes -relativos al proceso ejecutivo con
fundamento en una sentencia judicialno equivalen al momento de laRadicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 6 entrega. En ese punto, destacó que, de conformidad con el canon 308 ejusdem, no se impone al fallador mantenerse inerte hasta que la parte interesada solicite iniciar la diligencia. Máxime cuando la restitución ya había sido ordenada en sentencia ejecutoriada. 3.- No encontró que en el plenario faltase algún documento necesario para proceder con la comisión. No obstante, sí evidenció un vicio en el trámite de notificación de la providencia dictada el pasado 13 de marzo, mediante la cual se fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble. Sin embargo, frente a tal vicio se omitió impetrar el incidente de nulidad; por lo cual la irregularidad quedó saneada. Además, frente a la firmeza de tal proveído, estimó que el recurso horizontal formulado por la parte activa fue resuelto el 23 de abril del 2024; pronunciamiento que aparece razonable para el juez constitucional. Lo mismo se predica en torno a la negativa del juez comisionado a recibir las oposiciones planteadas en la diligencia de entrega, en tanto que su rechazo de plano estuvo fundamentado en lo instruido en el numeral 8 del artículo 309 del Código General del Proceso. 4.- Por último, halló la transgresión de los derechos fundamentales de los actores en la omisión del Despacho en otorgar una copia digital del acta donde se registra lo actuado en la diligencia de entrega. En efecto, evidenció que el 29 de abril, se allegó solicitud para tal fin, sin que en el
de los actores en la omisión del Despacho en otorgar una copia digital del acta donde se registra lo actuado en la diligencia de entrega. En efecto, evidenció que el 29 de abril, se allegó solicitud para tal fin, sin que en el expediente obre prueba de que se le hubiera brindado respuesta alguna. En atención a ello, concedió el amparo únicamente en torno a ese aspecto puntual.
IV. IMPUGNACIÓN Frente al fallo dictado por el a quo constitucional, los impugnantes plantearon los siguientes reparos:Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 7 1.- En cuanto a la negativa de estudiar de fondo la sentencia proferida el 26 de enero del 2016, indicaron que son los jueces accionados los que acuden a esa providencia para desalojarlos. Por lo que consideran injusto que les esté vedado aludir a ella o imputarle vicios o cuestionar su legalidad. 2.- Por otro lado, destacaron que las expresiones «entregar» y «restituir» son distintas. Por ende, consideran que erró el Tribunal cuando «trata de derruir [sus] aspiraciones SOMETIENDO el caso en estudio al imperio de los dictados del art. 308 C.G.P.». Ello en tanto que la sentencia del 16 de enero del 2016 no contiene ninguna orden de entrega. Adicionalmente, aludieron al artículo 306 del Código General del Proceso, para sostener que es procedente «exigir el proceso ejecutivo a continuación y ante el mismo juez de la sentencia de 16 de enero de 2016 para lograr su ejecución, pues el proceso
procedente «exigir el proceso ejecutivo a continuación y ante el mismo juez de la sentencia de 16 de enero de 2016 para lograr su ejecución, pues el proceso reivindicatorio –como sucede en la casi totalidad de los procesos – termina con la ejecutoria de la sentencia». 3.- Aclararon, en cuanto al auto que fijó fecha para la diligencia de entrega, que el problema propuesto fue que la audiencia se llevó a cabo sin que dicha providencia se encontrara ejecutoriada. Ello en tanto que la decisión que resolvió el recurso de reposición se dictó el 23 de abril del 2024, notificado al día siguiente; «y el día siguiente esto es el 25 de abril de 2024, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación, EJECUTÓ el auto de 13 de Marzo de 2024, dando cumplimiento al despacho comisorio No. 008 de 28 de febrero de 2020».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se deje sin efectos lo decidido en la diligencia de desalojo del inmueble realizada el 25 de abrilRadicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 8 del 2024, pues consideran que «mediante ella se ejecuta el auto de 13 de marzo de 2024, que señaló el 25 de abril de 2024 para realizar la diligencia de entrega, sin importar que este no se encontrara ejecutoriado». También elevaron reparos contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2016. Así como contra los autos del 30 de enero y del 4 de febrero del 2020 y el despacho comisorio 0008 del 28 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Civil del
autos del 30 de enero y del 4 de febrero del 2020 y el despacho comisorio 0008 del 28 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación.
2. Pues bien, en cuanto a las censuras efectuadas en la impugnación en lo concerniente con las decisiones dictadas el 26 de enero del 2016 y el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020 -así como el despacho comisorio del 28 de febrero del 2020-, habrá de confirmarse la determinación del a quo ante la ausencia del requisito general de inmediatez. Al respecto, se ofrece que: 2.1. Los actores comienzan por elevar sus reproches frente a lo decidido en torno a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 26 de enero del 2016. No obstante, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. En particular, han pasado más de 8 años entre la fecha en que se dictó tal proveído y el día en que se interpuso la acción constitucional. Sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
Cabe aclarar, además, que sobre tal determinación esta Sala ya se había pronunciado en precedencia. En efecto, las críticas que por esta vía plantean ya habían sido expuestas ante esta Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de radicado 47001-22-13-000-2024-00086-01. Allí, los
plantean ya habían sido expuestas ante esta Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de radicado 47001-22-13-000-2024-00086-01. Allí, los 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 9 señores Yadira del Carmen Tejeda Narváez, Fredy Kineier y Merli Esther D Lamarcka Cantillo expusieron su inconformidad contra el fallo reivindicatorio proferido dentro del proceso 2015-00041-00. Frente a lo cual esta Sala, al resolver la impugnación planteada contra la decisión del 15 de abril del 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictaminó que: «El extremo actor principalmente enfila su inconformidad contra el veredicto desestimatorio de la pertenencia, no obstante, en los planteamientos desarrollados eleva protesta contra la decisión del 26 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, en el declarativo reivindicatorio, el que le resultó desfavorable a Fredy Kineier D Lamarcka Cantillo2, y si se mira la radicación de la queja, se advierte que fue el 1 de abril de 2024. Luego ante ese panorama, si las irregularidades enrostradas a tal resolución judicial son de tal carácter que lesionan los interés fundamentales de los aquí
abril de 2024. Luego ante ese panorama, si las irregularidades enrostradas a tal resolución judicial son de tal carácter que lesionan los interés fundamentales de los aquí tutelantes, estos debieron ejercitar oportunamente el mecanismo de protección, pues el silencio prolongado por más de 8 años, no es más que un reflejo de la aceptación de la actuación del despacho convocado, máxime, cuando no esgrimieron razón justificante de la tardanza verificada, y bajo ese entendido resulta improcedente entrar a estudiar las críticas por este sendero excepcional, sin contar además las tutelas que con anterioridad promovió directamente contra ese estrado y en las que implícitamente dejaban ver el desacuerdo con la favorabilidad de la pretensión de dominio, donde no tuvieron prosperidad sus aspiraciones, cerrando así cualquier posibilidad de estudio»9. 2.2. En idéntico sentido ocurre frente a los autos proferidos el 30 de enero y el 4 de febrero del 2020 y el despacho comisorio no. 008 de 28 de febrero del 2020, librado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Por lo tanto, no es posible estudiar de fondo las alegaciones esbozadas en contra de dichas decisiones, por cuanto han transcurrido más de cuatro años entre la fecha en que fueron proferidas y el día en que se interpuso la
9 Archivo «36.1. (10-05-24) CSJ NOTIFICA FALLO SEGUNDA INST TUTELA 2024.00086».Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 10 acción de tutela 10 -el 07 de mayo del 202411. Por ende, no se encuentra acreditado el requisito general de inmediatez. 2.3. Ahora, si lo que se critica es que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal no hubiera devuelto el despacho comisorio para « que fuera CORREGIDO, ACLARADO o ADICIONADO, por el comisionante, pues así como está redactado NO CUMPLE los requisitos de fondo exigidos por el art. 39 C,G.P »; lo cierto es que tales reparos debieron haber sido planteados mediante el recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se avocó conocimiento del auxilio. No obstante, los actores guardaron silencio y se limitaron a presentar escrito de recusación en contra del juez cognoscente. Por tanto, frente a este específico reparo no se cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad.
3. Por último, y conforme se expuso en la impugnación, los actores reprochan que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 25 de abril hogaño «sin que hubiese adquirido firmeza el auto que fijó fecha para ello ». No obstante, frente a este puntual reparo no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no se encuentra acreditado en las diligencias que los interesados hubiesen puesto en conocimiento de la autoridad
subsidiariedad, en tanto que no se encuentra acreditado en las diligencias que los interesados hubiesen puesto en conocimiento de la autoridad judicial la supuesta irregularidad que ahora plantean por esta vía. Recuérdese que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
4. Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado. 10 Al turno que el incidente de nulidad propuesto por el extremo activo frente al auto proferido el 04 de febrero del 2020 fue negado por el Juzgado Civil del Circuito el 7 de diciembre del 2021 (archivo « 07.
AUTO NIEGA NULIDAD »); decisión confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de enero del 2023 (archivo « 16. REGRESA DEL TRIBUNAL APELACION DE AUTO»). 11 Según la información consignada en el archivo «001 Caratula».Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00123-01 11
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala