CSJ - STC8143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8143-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00919-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Canacol Energy Colombia S.A.S. y CNE OIL & Gas S.A.S. frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 11001-31-03-046-2021-00354-00.

ANTECEDENTES

1.- Los impulsores suplicaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en la ejecución contra laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00919-01 2 Asociación de Profesionales y Productores AgroambientalesAPPA, específicamente, por culminar de manera intempestiva la etapa probatoria e imp edir la interposición oportuna de recursos durante la audiencia del 3 de abril de 2025.

En consecuencia, solicitaron ordenar a la autoridad accionada surtir el debido traslado de las pruebas documentales aportadas por la señora Yenny Rodríguez Hernández, fijar fecha y hora para recepcionar el testimonio

2025.

En consecuencia, solicitaron ordenar a la autoridad accionada surtir el debido traslado de las pruebas documentales aportadas por la señora Yenny Rodríguez Hernández, fijar fecha y hora para recepcionar el testimonio del señor Ever Madarriaga y, de manera subsidiaria, tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvía el recurso de reposición y permitir la sustentación de la alzada contra la providencia que resolv ió la nulidad propuesta.

En sustento de sus pedimentos, los gestores expusieron que se transgredieron sus garantías procesales por:

  1. Dar por terminada la etapa probatoria sin haber practicado la totalidad de las pruebas decretadas por el mismo despacho, como el testimonio del señor Ever Madarriaga, cuya ausencia obedeció a fallas técnicas no imputables a las partes.
  1. Desconocer las pruebas documentales aportadas por la testigo Yenny Rodríguez Hernández durante su declaración.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00919-01 3 iii) Impedir la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la providencia que resolvía el recurso de reposición, al manifestar ‹‹sin recursos››, mientras los promotores alegan haber solicitado el uso de la palabra para ejercer su derecho de impugnación.

2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción . Argumentó que durante la audiencia se recepcionaron los testimonios restantes y posteriormente declaró concluida la etapa probatoria, decisión que fue recurrida por la apoderada de la

Bogotá solicitó declarar improcedente la acción . Argumentó que durante la audiencia se recepcionaron los testimonios restantes y posteriormente declaró concluida la etapa probatoria, decisión que fue recurrida por la apoderada de la parte accionada pero confirmada por el despacho . (3 abr. 2025)

Agregó que la apoderada de l promotor constitucional pretendió presentar un recurso extemporáneo contra la determinación notificada en estrados . De igual manera, registró que, en los alegatos de conclusión, presentó solicitud de nulidad, la cual fue negad a y apelad a sin haber sido sustentado dentro del término legal, lo que motivó que fuese declarado desierto. (21 abr. 2025)

3.- El a quo negó el amparo constitucional . (29 abr. 2025) En su criterio, la protección no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió controvertir oportunamente el proveido que declaró desierto el recurso de apelación (21 abr. 2025), interpuesto contra la providencia que negó la nulidad, proferida en audiencia. (3 abr. 2025)Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00919-01 4 4.- Los impulsores, en sede impugnaticia, reiteraron los argumentos de su escrito inicial y r eprocharon que el a quo desestimó las irregularidades procesales denunciadas.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (29 abr. 2025) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (29 abr. 2025) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta

Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las pe rsonas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y

STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).

2.- En el caso concreto, en el escrito tutelar se imploró la nulidad de la actuación por culminación irregular de la etapa probatoria . No obstante, aquella presunta irregularidad fue objeto de la solicitud de nulidad negada inicialmente (3 abr. 2025) y cuya apelación fue declarada desierta por no haber sido sustentada. (21 abr. 2025)

Ahora bien , encuentra la Sala que , a su turno, los actores presentaron recurso de reposición en contra del proveído que declaró desierto el recurso vertical contra la

desierta por no haber sido sustentada. (21 abr. 2025)

Ahora bien , encuentra la Sala que , a su turno, los actores presentaron recurso de reposición en contra del proveído que declaró desierto el recurso vertical contra la negación de la nulidad (24 abr. 2025), el cual no ha sidoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00919-01 5 resuelto aún por el estrado convocado.

En otras palabras , en la medida que los reproches constitucionales involucran lo concerniente a la solicitud de nulidad apelada y la falta de sustentación que motivó su declaratoria como desierta, bajo el entendido que esa última determinación fue recurrida sin haber sido desatada, es evidente que la salvaguarda constitucional procurada resulta prematura.

Es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993 -2022, STC13649 -2022 y STC5490-2024, entre otras).

3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

distinta que confirmar la sentencia impugnada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la se ntencia de fecha y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00919-01 6

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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