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CSJ - STC8145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8145-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00948-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Bladimit Jaison Lozano Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-80021.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El 12 de febrero de 2018, el aquí accionante, Bladimit Jaison Lozano Jiménez, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia

(Antioquia), a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (proceso radicado nº 2013-80021), decisión que apeló la defensa del procesado.

(Antioquia), a la pena de 12 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (proceso radicado nº 2013-80021), decisión que apeló la defensa del procesado. El 8 de noviembre de 2022, antes de que el tribunal desatara la alzada formulada, el defensor del enjuiciado impetró solicitud de nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, por vulneración del debido proceso, aduciendo que los hechos jurídicamente relevantes no fueron expresados con claridad por la fiscalía ni en la imputación de cargos ni en la acusación. El 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, profirió el fallo de segunda instancia, confirmando en su integridad la condena impuesta por el a quo a Lozano Jiménez. Frente a la solicitud de nulidad, manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto se trataba de una postulación presentada « por fuera del término previsto, el cual era, los alegatos de conclusión o dentro del término concedido para interponer el recurso de apelación ». La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. El accionante acudió a esta salvaguarda, cuestionando principalmente el hecho de que el tribunal accionado no resolviera sobre la nulidad que incoó. Se refirió a las causales invocadas como fundamento de dicha solicitud, y recalcó que en la imputación y acusación no fueron expresados con claridad los hechos jurídicamente relevantes los cuales,

nulidad que incoó. Se refirió a las causales invocadas como fundamento de dicha solicitud, y recalcó que en la imputación y acusación no fueron expresados con claridad los hechos jurídicamente relevantes los cuales, según adujo, « no deben confundirse con los hechos indicadores » (citó variosRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01 3 precedentes de la Sala de Casación Penal relacionados con la relevancia de la comunicación adecuada de los hechos en que se funda la imputación). Sostuvo que las nulidades en el proceso penal pueden solicitarse «en cualquier tiempo antes de la sentencia de segunda instancia, e incluso en la demanda o recurso de casación […] no existe norma que lo prohíba […] no haberse pronunciado el tribunal sobre la nulidad genera nulidad de la sentencia de segunda instancia y por ello debe ordenarse su libertad en forma inmediata».

3. Por lo anterior, pidió que, se declare «la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene su libertad inmediata».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque «la decisión de abstenerse de dar trámite a la solicitud de nulidad fue tomada conforme derecho», y se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Finalmente, informó que, contra el fallo de 12 de abril de 2024, el actor presentó recurso extraordinario de casación y el término para sustentarlo «vence el 14 de junio de 2024».

2. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia pidió

abril de 2024, el actor presentó recurso extraordinario de casación y el término para sustentarlo «vence el 14 de junio de 2024».

2. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto, adujo que el actor «emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso penal ». Del mismo modo, informó que se han resuelto todas las solicitudes que ha presentado en torno a la redención de la sanción impuesta, solicitud de traslado de establecimiento carcelario y valoración de su estado de salud mental por parte del Instituto de Medicina Legal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01

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3. La Fiscalía General de la Nación consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad al considerar que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para reclamar un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, «como es la solicitud de adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto « (…) la defensa del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de abril de 2024 (sic) y el 24 de junio vence el plazo para presentar la demanda correspondiente, por lo que el asunto está pendiente de remisión a la Sala de Casación

de 2024 (sic) y el 24 de junio vence el plazo para presentar la demanda correspondiente, por lo que el asunto está pendiente de remisión a la Sala de Casación Penal. Luego de ello, se deberá surtir el trámite correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia, donde eventualmente se podrá ejercer control legal y constitucional sobre el proceso y las sentencias proferidas en las instancias». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial, insistiendo en que la falta de pronunciamiento por parte del tribunal tutelado frente a la nulidad propuesta constituye vía de hecho por « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ». En relación con la nulidad, recalcó que, al no cumplirse con una adecuada exposición de los fundamentos fácticos de la imputación, se están desconociendo diversos precedentes jurisprudenciales (adicionalmente, citó precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales), pues dicha irregularidad « tiene efecto determinante en la decisión y afectan los derechos del accionante». CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01 5

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la

presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la solicitud de nulidad que presentó, con fundamento en violación del debido proceso por, supuestamente, una inadecuada exposición de los hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación por parte de la Fiscalía.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01 6

cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01 6

3. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad , conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem que confirmó la condena en su contra – el 12 de abril de 2024 –, encontrándose este actualmente en trámite – transcurriendo el término para la sustentación de la demanda –, será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que podrá involucrar las prerrogativas que alega vulneradas, y especialmente, lo concerniente a la afectación de su debido proceso por la supuesta incorrecta exposición de los hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación.

Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control en materia penal, la Homóloga Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó: «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la

este medio de control en materia penal, la Homóloga Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó: «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedanRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01 7 acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710). Y es que, pretender que el Juez de amparo revise la actuación recriminada, sería una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela.

falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela. En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en marcha esa instancia extraordinaria convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, al interesado le corresponde esperar la resolución del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.

4. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00948-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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