CSJ - STC8147-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8147-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00582-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2024, con la cual, se negó el amparo reclamado por Leidy Tatiana Anzola Rodríguez contra Juzgados Quince de Familia y Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada radicado 202201153.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legitima, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente vulnerados, por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante por conducto de apoderado judicial promovió demanda de sucesión intestada de Jorge Enrique Anzola, que correspondió al Juzgado Cuarenta y UnoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00582-01
2 Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que -el 17 de noviembre de 2022inadmitió la demanda para que se acreditara «la existencia de la unión marital
2 Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que -el 17 de noviembre de 2022inadmitió la demanda para que se acreditara «la existencia de la unión marital de hecho conforme al artículo 2° de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990»1. 2.1. La parte actora -el 25 de noviembre de 2022radicó escrito de subsanación por medio del cual aportó certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con FMI 50S-40660551 y boletín catastral vigencia 2022. Frente a la acreditación de la unión marital de hecho precisó que «si bien dicha unión marital de hecho no fue declarada por autoridad judicial ni tampoco por conciliación alguna, también si lo señaló expresa y tácitamente la señora JULIA MIREYA RODRIGUEZ MENDEZ en la escritura pública 7343 de 18 de diciembre de 2014… así mismo se señala en escritura 1473 de 14 de julio de 2018»2. En consecuencia, el juzgado confutado con auto -del 29 de noviembre de 2022rechazó la demanda porque «No se aportó prueba documental que acredite en debida forma la existencia de la unión marital de hecho conforme a la norma en cita»3. 2.2. Inconforme con lo determinado – el extremo actor en dicha contienda-, impetró recurso de apelación 4, el cual fue concedido el 21 de abril de 20235. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá -el 10 de julio de 2023admitió la alzada 6 y en proveído -del 26 de septiembre de 2023
abril de 20235. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá -el 10 de julio de 2023admitió la alzada 6 y en proveído -del 26 de septiembre de 2023 notificado por estado del día siguienteconfirmó la decisión recurrida al considerar que «existen dos escrituras públicas en las cuales se hace manifestación tácita por parte de la señora JULIA MIREYA RODRIGUEZ MENDEZ (pretensa compañera permanente) respecto de dicha unión marital y que la misma terminó por muerte del señor JORGE ENRIQUE ANZOLA ORTIZ (causante dentro del presente asunto), no obstante, dichas manifestaciones no reemplazan los mecanismos descritos en la norma en cita líneas arriba, por lo que no puede tenerse 1 Archivo Pdf 04 C.1. Expediente 2022-1153 2 Archivo Pdf 05 C.1.ibídem. 3 Archivo Pdf 07 C.1.ídem. 4 Archivo Pdf 08 C.1 ídem.5 Archivo Pdf 10 C.1.ídem. 6 Archivo Pdf 9 C.2. ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00582-01 3 subsanado el requerimiento realizado por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá en el auto inadmisorio de fecha 17 de noviembre de 2022» 7. El estrado instructor, mediante calenda del -2 de abril de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior8. 2.3. La promotora censuró que a partir de las referidas decisiones las judicaturas accionadas incurren en «vías de hecho » por defectos fácticos y
resuelto por el superior8. 2.3. La promotora censuró que a partir de las referidas decisiones las judicaturas accionadas incurren en «vías de hecho » por defectos fácticos y procedimentales por desconocimiento del principio de libertad probatoria, dado que a afectos de establecer la existencia de unión marital de hecho entre sus padres «no fueron tenidas en cuenta: La Escritura Pública No. 7343 de 18 de diciembre de 2014 corrida en la Notaría 68 de Bogotá D.C. mediante la cual se compra el inmueble y se afecta a vivienda familiar; y la Escritura Pública No. 1473 del 14 de julio de 2018 corrida en la Notaria 14 de Bogotá D.C. mediante la cual se hace la cancelación de la afectación de vivienda familiar», a partir de las cuales su progenitora manifiesta expresamente «la existencia de la unión marital de hecho, y por ello se debe tener qué la misma existió». Adujo además, que se menoscaban sus garantías constitucionales a la igualdad y dignidad, tanto por la judicatura accionada como por su propia madre al desconocerla como «miembro de la familia y …al considerar que no se daba cabal cumplimiento a los presupuestos legales» máxime cuando aquella reclamó ante Colfondos devolución de saldos respecto de la pensión de sobrevivientes y «fue aprobada sin hacer un análisis previo y/o verificación de que en efecto se cumpliera con los requisitos legales establecidos».
3. Deprecó que se ordene a las autoridades judiciales conminadas dejar sin efectos las decisiones censuradas y «se dé el valor probatorio y alcance jurídico a las manifestaciones puntuales realizadas por la señora JULIA
3. Deprecó que se ordene a las autoridades judiciales conminadas dejar sin efectos las decisiones censuradas y «se dé el valor probatorio y alcance jurídico a las manifestaciones puntuales realizadas por la señora JULIA MIREYA RODRÍGUEZ MENDEZ en la Escritura Pública No. 7343 de 18 de diciembre de 2014… y en la Escritura Pública No. 14732 de fecha 14 de julio de 2018». 7 Archivo Pdf 11 C.2. ídem. 8 Archivo Pdf 14 C.2. ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00582-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá , defendió la improcedencia del amparo porque «no se ha configurado vía de hecho alguna, que vulnere las garantías fundamentales de la aquí accionante». El estrado querellado 15 de Familia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas y defendió su legalidad. El apoderado judicial de la demandante en el proceso de sucesión solicitó «tomar la decisión que en derecho corresponda, a fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo reclamado tras considerar que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la accionante persigue «que se modifique la decisión que rechazó la sucesión del fallecido Jorge Enrique Anzola Ortiz confirmada por el Juzgado Quince
reclamado tras considerar que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la accionante persigue «que se modifique la decisión que rechazó la sucesión del fallecido Jorge Enrique Anzola Ortiz confirmada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el 26 de septiembre de 2023 », sin embargo «el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, resolvió el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda el 26 de septiembre de 2023, esto es, hace más de 6 meses ». Aunado estimó que si «en gracia de discusión, se aceptara revisar de fondo el asunto, no observa el Tribunal, que la providencia del 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, sea caprichosa o antojadiza, ni tampoco incurre en vías de hecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Fue formulada por la accionante quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda constitucional. Agregó que el fallo de primer grado justifica la improcedencia del amparo en la falta de inmediatez, sin embargo «por motivos laborales… fuera de la ciudad de Bogotá… al cambio de línea telefónica» perdió comunicación con su apoderado judicial,Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00582-01 5 de manera que «solo hasta el mes de abril del año en curso, fecha en la cual se profirió por parte del Juzgado 41 Civil Municipal el auto de obedézcase y cúmplase » pudo establecer comunicación con aquel.
V. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del
profirió por parte del Juzgado 41 Civil Municipal el auto de obedézcase y cúmplase » pudo establecer comunicación con aquel.
V. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -el 29 de noviembre de 2022que rechazó la demanda promovida por la promotora fue emitido por el Juzgado 15 de Familia del Circuito esa Urbe – el 26 de septiembre de 2023 - publicado en estado electrónico No.153 del 27 de septiembre de 2023y a la fecha de la interposición de la presente tutela -10 de mayo de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito9.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00582-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala