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CSJ - STC8148-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8148-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8148-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00302-01 (Aprobado en sesión del tres de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Corfinanciera S.A.S. a través de apoderada especial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte , asunto en el que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, y extensivo a los demás intervinientes en el trámite constitucional nº2024-00063.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «la propiedad» y el acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la sede convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se compendia la siguiente situación fáctica:Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01

2 Ante la Inspección de policía de Ricaurte, la promotora y la sociedad Desarrollos y Proyectos Especializados S.A.S. iniciaron querella por perturbación por ocupación de hecho en relación con el inmueble con

2 Ante la Inspección de policía de Ricaurte, la promotora y la sociedad Desarrollos y Proyectos Especializados S.A.S. iniciaron querella por perturbación por ocupación de hecho en relación con el inmueble con matrícula n°307-81741, en el que se adelantó audiencia de inspección ocular, la que tuvo lugar el 31 de marzo, el 6 de diciembre de 2023 y continuada para práctica de pruebas el 22 de febrero de 2024, ésta última sin la presencia del apoderado de dos de los querellados 1, a quien le fue negada la solicitud de aplazamiento. Con ocasión de la anterior diligencia y con miras a obtener la nulidad, aquellos interesados interpusieron una tutela contra la Inspección de Policía, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte bajo el radicado n°2024-00063, quien con sentencia del 22 de marzo de 2024 declaró la improcedencia de la acción, y en auto del 9 de abril negó la solicitud de corrección elevada por la aquí gestora. Así mimo, tras ser apelada, la decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot en fallo del 7 de mayo de 2024. La accionante acude a este mecanismo por disentir esencialmente de una manifestación del despacho municipal frente la inspección ocular, pues en su criterio « no solamente JUZGO anticipadamente sin datos exactos, correctos, contrarios a toda evidencia probatoria, al emitir un concepto sobre la litis del proceso policivo; además totalmente ERRADO, con el agravante, adicional, de no

pues en su criterio « no solamente JUZGO anticipadamente sin datos exactos, correctos, contrarios a toda evidencia probatoria, al emitir un concepto sobre la litis del proceso policivo; además totalmente ERRADO, con el agravante, adicional, de no ser objeto de la acción de tutela», así mismo replica contra el juzgado a quem al no pronunciarse sobre la corrección o impugnación pretendida.

3. Con apego a ese escenario, pretende: 1 Gonzalo Espinosa Quiroga, Willman Rodríguez GarzónRad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01

3 Primero. REVOCAR parcialmente el fallo de tutela, 22 de marzo de 2024, proferido dentro de la acción de tutela. Radicado: No. 253073184001 – 2024 -00063-00; por el juzgado segundo promiscuo municipal de Ricaurte, en relación con el siguiente párrafo: “De igual modo, se verifica en el acta de la diligencia de la inspección ocular se consignó que no se alinderó el predio ubicado en la diagonal 7 número 13366 e identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 3078174, lo cual, también se constituye en una irregularidad con relevancia procesal…”. Debido a que no existe prueba que respalde esta manifestación. Segundo. REVOCAR. Parcialmente, la providencia del 9 de abril de 2024, en relación con el siguiente párrafo: “.. se aclarará que el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmerso en el conflicto policivo es el identificado con matrícula número 307-74102 y, No el 3078174”. (Negrillas fuera del texto). Debido a que no existe prueba que

conflicto policivo es el identificado con matrícula número 307-74102 y, No el 3078174”. (Negrillas fuera del texto). Debido a que no existe prueba que respalde esta manifestación. Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, que (…) adopte las medidas necesarias para corregir la parte motiva de la sentencia del 22 de marzo de 2024 y el auto de fecha 9 de abril de 2024 (…); destacándose, que dicha corrección debe obedecer o ser el reflejo de lo probado dentro del proceso de policía que cursa en la Inspección de Policía del Municipio de Ricaurte, y no producto del capricho y las vías de hecho cometidas por el juzgado accionado. (…) Cuarto. Requerir, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de RicaurteCundinamarca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de:

A. Prejuzgar.

B. Realizar afirmaciones, en la parte motiva que no tengan relación con la resolutiva y mucho menos si no son producto de un análisis racional de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

C. Hacer manifestaciones en el texto de e las sentencias y providencias, que, contradicen el acervo probatorio.

E. Indicar, como, sustento de sus decisiones, que: “.. no es menos que esto constituye un dicho de paso y no en el fundamento de lo decidido, …”. Frase que desdice de la seriedad, profesionalismo, ética y funciones de un operador judicial.

Quinto. De evidenciar faltas disciplinarias o conductas constitutivas de algún delito, compulsar las copias para que se investigue al titular del despacho

que desdice de la seriedad, profesionalismo, ética y funciones de un operador judicial. Quinto. De evidenciar faltas disciplinarias o conductas constitutivas de algún delito, compulsar las copias para que se investigue al titular del despacho que profirió las providencias objeto de reparos y tantas veces mencionadas en esta acción constitucional. (art[í]culo 417 del C.P).Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte defendió su actuar en la salvaguarda bajo su conocimiento y refirió que « evaluó lo descrito en el acta de inspección ocular, con el propósito de que el inspector analizara y saneara el procedimiento, sin que esto fuese el fundamento de lo decidido».

2. El inspector de policía de Ricaurte rindió informe sobre los hechos del escrito inicial, en el que expuso acerca del trámite y manejo en el proceso de perturbación por ocupación de hecho.

3. La Juez de familia vinculada requirió la negación del ruego, al no vislumbrar el perjuicio que puede ocasionar la situación reprochada en el antelado juicio tutelar, del cual itera su improcedencia y falta de incidencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de protección, al no encontrar satisfechos los presupuestos generales aplicables cuando se atacan tutelas, puntualizando «que, si bien el accionante solicitó la aclaración del fallo, al cual no se accedió,

por improcedente la solicitud de protección, al no encontrar satisfechos los presupuestos generales aplicables cuando se atacan tutelas, puntualizando «que, si bien el accionante solicitó la aclaración del fallo, al cual no se accedió, atendiendo que no existía motivo de duda frente a la decisión tomada y (…) se dio paso a una impugnación (…) la providencia fue confirmada, en donde se aclaró que el aparte objeto de la inconformidad, no incide en el fundamento de lo decidido en el fallo constitucional, aunado a esto tampoco hizo uso del recurso de revisión». IMPUGNACIÓN La presentó la precursora con similares argumentos a los esgrimidos en la demanda, con precisión en que la afirmación del juzgado municipal frente la inspección ocular carece de «respaldo probatorio» además deRad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01 5 considerarla un «peligro inminente» en tanto insiste que «ese será el argumento del abogado referido en este proceso para entorpecer las diligencia y proceso de invasión de tierras, medidas cautelares sobre restablecimiento del derecho que se encuentra en curso y querella policiva por perturbación a la posesión».

CONSIDERACIONES

1. Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra actuaciones jurisdiccionales en gracia de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, postura aplicada con mayor rigor cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epilogo del trámite de amparo, pues una

naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, postura aplicada con mayor rigor cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epilogo del trámite de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.

2. Al punto de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente el amparo, así: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus SalasRad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01 6 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (En negrilla y subrayado ajeno al texto)

3. En el particular asunto, la sociedad impulsora se duele del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte que resolvió la tutela con radicado n°2024-00063, por el juicio de valor frente la inspección ocular, cuyo reclamo aduce fue inadvertido también en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, encontrándonos así en un caso de tutela contra tutela.

4. En ese orden, al realizar un cotejo con las piezas procesales allegadas al trámite, sin duda esta Magistratura concuerda con la desestimación de la solicitud de protección, pues cómo se mencionó, la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idénticaRad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01

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desestimación de la solicitud de protección, pues cómo se mencionó, la presente acción fue instrumentalizada para atacar una actuación de idénticaRad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01 7 naturaleza, en la cual no fue alegado ni acreditado el supuesto aludido en el punto 4.6.2.2 de la sentencia de unificación citada, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para de este modo habilitar la intervención excepcional con esta segunda tutela. Téngase en cuenta que tal exigencia « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Corte Constitucional T-218-2012 y SU-627-2015, reiterada en CSJ STC11168-2020).

5. Con todo, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto , acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: … no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince díasRad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01 8 calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022,

STC3658-2023, y STC260-2024).

Vías procesales que la aquí demandante aún tiene a su alcance, dado que, según se logró comprobar a través de la consulta en la página de la homóloga Constitucional 2, el expediente n°25612408900220240006300

Vías procesales que la aquí demandante aún tiene a su alcance, dado que, según se logró comprobar a través de la consulta en la página de la homóloga Constitucional 2, el expediente n°25612408900220240006300 está pendiente de selección y por demás, a tiempo de acudir al mecanismo de insistencia ante ese alto Tribunal, como se expuso anteriormente.

6. Finalmente, en relación con la solicitud de que se compulse copias por las presuntas faltas disciplinarias o comisión de algún punible, se ha de recordar que nada obsta para que acuda ante la autoridad competente para elevar la queja que estime pertinente, pues se ha olvidado que esta herramienta no fue diseñada para suplir las diligencias que son del resorte de la persona interesada.

7. Por lo expuesto, se impone respaldar la decisión confutada por esta vía.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 2 Corte Constitucional Buscador de tutela. Ubicación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0624&radi=Radicados&palabra=25612408900220240006300&radi=radicados&todos= %25. Consultado el 24 de junio de 2024.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00302-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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