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CSJ - STC8150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8150-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes el proceso penal nº 2010-01602 y en el amparo constitucional nº 680012204000202300826.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por los las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que en el proceso penal que se adelantó en su contra fue condenado por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 20 de febrero de 2020 por fraude procesal a 72 meses de prisión, decisión que revocó la absolutoria de primer grado, pronunciamiento frente al que interpuso el recurso de « impugnación especial » ante la Sala de CasaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 2 Penal, pero que se mantuvo en sentencia SP230-2022 de 9 de febrero de 2022. Manifestó que las mencionadas autoridades incurrieron en vía de

2 Penal, pero que se mantuvo en sentencia SP230-2022 de 9 de febrero de 2022. Manifestó que las mencionadas autoridades incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta las pruebas que evidenciaban su inocencia, particularmente, una sentencia expedida por el Juzgado octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que evidenciaba la inexistencia del fraude procesal endilgado. Agregó que por lo anterior, promovió un amparo anterior contra los aquí accionados, con radicado 680012204000202300826 para lograr su libertad, puesto que se encuentra cumpliendo la pena bajo prisión domiciliaria, pero, en su criterio, se cometió una irregularidad al disponer su captura sin que la sentencia condenatoria se hallara en firme, lo que igualmente motivó una solicitud de hábeas corpus que se resolvió adversamente el 1º de septiembre de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, decisión que confirmó en impugnación el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad. Indicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección reclamada en sentencia de 5 de octubre de 2023, que impugnó y confirmó la Sala de Casación Penal en STP17571-2023, porque no encontró irregularidad en las decisiones con las que se definió lo concerniente a su libertad adoptadas por las autoridades antes señaladas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia (…) aquí atacada, proferida por el Tribunal (…) dentro de

libertad adoptadas por las autoridades antes señaladas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia (…) aquí atacada, proferida por el Tribunal (…) dentro de proceso penal [y que se] profiera una nueva (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia y precedente constitucional, la cosa juzgadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 3 en sentencias ejecutorias y en firme (…) [y] las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra la autoridad que se precisó como accionada, se ordenó el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, indicó que conoció el proceso penal adelantado contra el accionante y al definir el recurso de « impugnación especial» en sentencia SP230-2022 de 9 de febrero de 2022, confirmó la condena impuesta por el ad quem.

Agregó que es la quinta vez que el actor formula acción de tutela para cuestionar el trámite penal y, en las anteriores ocasiones que ha alegado cuestiones similares los amparos han sido negados, de donde se infiere temeridad en la formulación de esta nueva queja. Advirtió que la tutela no procede frente a actuaciones de igual naturaleza y destacó que su actuación en el proceso penal no fue arbitraria. En escrito posterior, expuso que conoció en sede de impugnación de

tutela no procede frente a actuaciones de igual naturaleza y destacó que su actuación en el proceso penal no fue arbitraria. En escrito posterior, expuso que conoció en sede de impugnación de la tutela ahora censurada, trámite en el que en sentencia STP17571-2023 confirmó el fallo de primer grado que negó el amparo reclamado, puesto que « el actor orientaba el mecanismo de amparo a que se dejaran sin efecto decisiones de hábeas corpus que, contrario a lo que él afirmaba en busca de obtener la libertad, se ajustaban al marco legal y jurisprudencial aplicable a la temática debatida, en tanto la privación de su derecho obedecía al cumplimiento de la sentencia SP230 del 9 de febrero de 2022».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 4 Afirmó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de enero de 2024 para su eventual revisión y, que, la tutela no prosperaba ante la ausencia de «algún defecto de tipo procedimental o sustancial».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, relató las actuaciones que adelantó en los trámites cuestionados y, en escrito separado, destacó el fracaso de la protección porque el proceso penal se definió hace más de dos (2) años. Señaló además, que el actor ha formulado múltiples acciones de tutela con similar objeto, por lo que

separado, destacó el fracaso de la protección porque el proceso penal se definió hace más de dos (2) años. Señaló además, que el actor ha formulado múltiples acciones de tutela con similar objeto, por lo que consideró «refulge el actuar temerario y doloso del accionante, quien posee formación en derecho como él lo menciona en la demanda constitucional, máxime cuando ya se le ha prevenido sobre la temeridad y el juramento que presta » y pidió negar el amparo.

3. El Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de Garantías de Bucaramanga, pidió su desvinculación de estas diligencias, ante la inexistencia de la vulneración alegada en relación con ese despacho y «por cuanto de los hechos que fundamentan la acción y los documentos que la acompañan, no se logra inferir una conducta específica (…) que amanece o atente contra (…) garantías fundamentales».

4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, manifestó que no se encuentra vigilando la pena impuesta al actor en el proceso penal cuestionado y que el amparo no debe prosperar en su contra porque no ha vulnerado las garantías del solicitante.

Indicó que conoció en primera instancia la solicitud de hábeas corpus que formuló el accionante, la que fue desestimada en providencia de 29 de noviembre de 2023, porque consideró « que con ella se buscaba debatir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 5

de 29 de noviembre de 2023, porque consideró « que con ella se buscaba debatir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 5 Superior (…), decisión que fue confirmada en sede de impugnación especial por una Sala Especializada de Casación de la Corte Suprema de Justicia».

5. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que es la autoridad encargada de vigilar la pena impuesta al accionante y, que, el peticionario ha impulsado otras acciones de tutelas similares a la actual.

6. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, expresó que conoció del proceso de divorcio promovido contra el accionante y que la tutela no se dirige en su contra, además que no ha incurrido en arbitrariedad.

7. La Fiscal Novena Seccional expuso que «conoció el caso 680016008828201001602, y elaboro el respectivo escrito de acusación correspondiéndole a la Fiscalía 43 del grupo de investigación y juicio la etapa de juzgamiento ante el Juez de conocimiento del circuito », actuaciones que ya no se encuentran a su cargo.

8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción

CONSIDERACIONES

1. Temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 6 con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, cuestión sobre la que la Sala ha indicado: «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello,

de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, entre otras). Lo anterior sin perjuicio de que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, pues la Corte Constitucional y esta Sala ha determinado como supuestos « que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021, reiterado en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otros)

2. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00

7 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en

2. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00

7 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).

de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debatenRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 8 «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual

proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Frente a lo anterior, se advierte que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido.

Sobre esto la Sala ha indicado: «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva

decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Leonardo Herrera Anaya se queja i) del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 9 según expuso, los funcionarios accionados incurrieron en irregularidad por indebida valoración probatoria y, ii) la actuación del amparo con radicado nº 680012204000202300826, puesto que se negó la protección frente a las decisiones que resolvieron su solicitud de hábeas corpus adversamente.

4. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por el accionante al resultar improcedentes. 4.2 En efecto, sobre la primera queja, la Sala observa que el actor ha

soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los reparos planteados por el accionante al resultar improcedentes. 4.2 En efecto, sobre la primera queja, la Sala observa que el actor ha reiterado sus cuestionamientos en sede constitucional en varias ocasiones. Así, se encuentra que recientemente esta Sala Especializada en sentencia STC3231-2024 de 20 de marzo de 2024, desestimó el amparo que formuló con igual objeto por presentarse una actitud temeraria, puesto que en en fallo STC8374-2023 de 23 de agosto había declarado la improcedencia del amparo porque, previamente, en sentencia STC14398-2022, que confirmó la Sala de Casación Laboral en STL16050-2022, se le indicó, « no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» [en las providencias cuestionadas] como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias», además, se agregó que « Herrera Anaya disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada». Por tanto, fracasa la presente acción, puesto que esta jurisdicción ya

se pronunció en relación con sus cuestionamientos frente al proceso penalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 10 en el que se dispuso su condena en segunda instancia y la Sala de Casación Penal confirmó esa decisión en fallo SP230-2022 de 9 de febrero de 2022. 4.3 Ahora, en cuanto a las quejas que dirige el accionante contra el amparo radicado bajo el número 680012204000202300826, tampoco procede esta acción, porque lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza en la que la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 5 de octubre de 2023 negó la protección que formuló contra los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal, Décimo Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas, todos de esa ciudad, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal en sentencia STP17571-2023 de 28 de noviembre de 2023. Además, como no se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, porque el actor no adujo la presencia de alguna de esas situaciones y las mismas tampoco están demostradas, este amparo es inviable. Asimismo, se resalta que el actor no acudió ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión de su caso y como el mismo fue excluido desde el 22 de marzo de 2024 1, se configuró la antes enunciada cosa juzgada constitucional, situación que impide reabrir el debate ya dirimido.

5. Conclusión.

excluido desde el 22 de marzo de 2024 1, se configuró la antes enunciada cosa juzgada constitucional, situación que impide reabrir el debate ya dirimido.

5. Conclusión.

Así las cosas, como se evidencia una actuación temeraria del accionante y se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2024-0101&date4=2024-06-27&radi=Radicados&palabra=HERRERA+ANAYA&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02306-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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