🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8153-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8153-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8153-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 (Aprobado en sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Enrique Muñoz Arango y Luz Andrea Giraldo Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Despacho del Magistrado Raúl Cardoso González) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado nº 2021-00158.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en sus propios nombres, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y « principio de la confianza legítima», supuestamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00

2 En lo que interesa a la discusión se tiene que, los aquí accionantes interpusieron demanda reivindicatoria contra Martha Cecilia Acevedo Rivera (con el fin de recuperar el pleno dominio del inmueble – apartamento 1803 del Edificio Luxor P.H., ubicado en el municipio de Envigado1), asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil

apartamento 1803 del Edificio Luxor P.H., ubicado en el municipio de Envigado1), asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el cual, mediante fallo del 2 de marzo de 2022 negó las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes. El día 8 del mismo mes, el expediente fue remitido al superior para el trámite de la alzada. Con auto de 16 de marzo de 2022 , la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación interpuesto y dio traslado a los recurrentes para la respectiva sustentación. Con proveído de 22 de agosto de ese año, el magistrado sustanciador prorrogó la competencia por el término de seis (6) meses. En cuatro ocasiones (1º de diciembre de 2022, 19 de abril, 16 de agosto de 2023 y 4 de junio de 2024) los demandantes y la llamada en garantía Scotiabank Colpatria - por intermedio de sus respectivos apoderados, allegaron memoriales de impulso procesal, frente a los cuales se pronunció el tribunal exponiendo las situaciones de orden logístico y de 1 El 26 de abril de 2018 los aquí accionantes compraron (por subasta) al Banco Scotiabank Colpatria S.A., el apartamento 1803 del Edificio Luxor PH., «ubicado en […] en el municipio de Envigado

(Antioquia)», negociación protocolizada en escritura pública 2166 de 4 de septiembre de 2018 de la Notaría 2ª de Envigado y registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur. Los propietarios, celebraron contrato de administración del inmueble con la agencia Arrendamientos Echeverri & Asociados , que lo arrendó por el término de 12 meses prorrogables, sin embargo, los arrendatarios, solo seis (6) meses después de iniciado el contrato lo desocuparon, tras ser notificados de una querella policiva de perturbación de la posesión iniciada por Martha Cecilia Acevedo Rivera (quien para entonces fungía como notaria en ese mismo municipio) informándoles que para el 27 de marzo de 2019 se llevaría a cabo diligencia de lanzamiento. La referida querella, tuvo su origen el 27 de noviembre de 2017 cuando la mencionada señora, Acevedo Rivera, denunció que la Constructora Convivienda S.A.S., le estaba perturbando su posesión sobre tres inmuebles – entre ellos el de propiedad de los aquí accionantes –, argumentando que había suscrito contrato de encargo fiduciario sobre los mismos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 3 congestión laboral que han impedido abordar el estudio del caso (autos de 16 de enero, 5 de mayo y 22 de agosto de 2023). Luego de verificar el expediente, el magistrado ponente advirtió que los tres enlaces virtuales de la audiencia adelantada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se encontraban dañados, por lo que requirió la intervención de la Unidad de Soporte de

los tres enlaces virtuales de la audiencia adelantada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se encontraban dañados, por lo que requirió la intervención de la Unidad de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial, que certificó sobre la imposibilidad de recuperarlos al no haber sido cargados correctamente al sistema. En virtud de lo anterior, y por considerar que el expediente no cumplía con los requisitos del artículo 324 del Código General del Proceso, el 4 de junio pasado, el tribunal ordenó la devolución del proceso al juzgado « para que complemente el expediente digital con las videograbaciones completas de la audiencia de instrucción y juzgamiento o, en su defecto, realice la reconstrucción en los términos del artículo 126 del C.G.P.». Los actores acuden a la presente salvaguarda denunciando la presunta mora judicial en que habría incurrido la colegiatura accionada para resolver la segunda instancia; al respecto, cuestionan que « 27 meses después de presentada la apelación y 126 meses después de ser injustamente privados del derecho al gozo y uso de la propiedad por una inspección de policía, el Tribunal Superior de Medellín resuelve devolver el expediente al juzgado de origen [que manifestó] que se efectuó la búsqueda de los archivos audiovisuales correspondientes al proceso en el repositorio de la entidad, y sorprendentemente no los encuentran». Sostienen que ha sido el actuar «negligente y tardío» del accionado el que ha contribuido a la vulneración de sus derechos pues, «nuestra economía está afectada gravemente al tener que seguir pagando el crédito hipotecario que no se

Sostienen que ha sido el actuar «negligente y tardío» del accionado el que ha contribuido a la vulneración de sus derechos pues, «nuestra economía está afectada gravemente al tener que seguir pagando el crédito hipotecario que no se redujo, afectando nuestra calidad de vida, pues con los recursos [propios] estamos cumpliendo con el pago cumplidamente del impuesto predial del inmueble, así mismo la administración de la P.H., por otro lado hemos sufragado asesorías permanentesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 4 con abogados para encontrar una solución a esta grave situación de mi familia […] casi 6 años después no hemos podido obtener ningún ingreso por el canon de arrendamiento del apartamento que compramos (…)».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene al accionado que, «se pronuncie inmediatamente sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicias».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El magistrado Sergio Raúl Cardoso González, ponente del asunto, efectuó una relación de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y destacó que, una vez se pudo percatar de las fallas que impedían visualizar la audiencia de fallo, confirmadas por la Unidad de Soporte de Grabaciones, decidió devolver las diligencias al juzgado de primer grado para que las anexe o reconstruya, si es del caso.

Respecto a las quejas por la supuesta dilación para definir la instancia, indicó que brindó las respectivas explicaciones en sendos autos en los que dio respuesta a las peticiones de impulso procesal de las partes.

2. Claudia Regina Toro Ruiz, quien funge como apoderada de

instancia, indicó que brindó las respectivas explicaciones en sendos autos en los que dio respuesta a las peticiones de impulso procesal de las partes.

2. Claudia Regina Toro Ruiz, quien funge como apoderada de los accionantes en el asunto judicial en cuestión, manifestó que ha presentado varios requerimientos al tribunal accionado con el propósito de impulsar el trámite y que se profiera la decisión de instancia, la cual está pendiente « desde hace más de 2 años ». Así mismo, informó que, ante la devolución del expediente al juzgado de origen por parte del tribunal para que corrigiera el expediente, radicó solicitud el pasado 13 de junio en dicho juzgado pidiendo que « se sirva pronunciarse al requerimiento realizado por el tribunal con el propósito de evitar más dilaciones del proceso (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00

5

3. El representante legal de Colpatria solicitó desvincular del trámite a la entidad bancaria por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (unitaria), vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia – recurso admitido el 16 de marzo de 2022 –, dentro del proceso reivindicatorio rad. 2021-00158, promovido por los aquí actores contra Martha Cecilia

Acevedo Rivera.

2. De la mora judicial. 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono

Acevedo Rivera.

2. De la mora judicial. 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 6 irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de

«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).

que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo de primer grado no es resultado de unRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 7 probado abandono o arbitrariedad del accionado, sino consecuencia de la alta carga laboral a la que está sometido el despacho del ponente. 2.2.1. En este evento, se aprecia oportuno considerar las explicaciones que ofreció el magistrado al momento de pronunciarse frente las solicitudes de impulso procesal de las partes, quien fue enfático en informar que la supuesta dilación no obedece en manera alguna a negligencia o apatía, sino a la congestión histórica que padece el despacho, en el que se posesionó en el año 2020: «(…) actualmente se han comunicado al Consejo Superior de la Judicatura las razones del vencimiento de los términos en los asuntos a cargo del despacho, exponiendo que desde la posesión del suscrito en agosto de 2020 el despacho se recibió con múltiples asuntos pendientes por digitalizar y decidir, en el preciso momento en que se reanudaron los términos judiciales suspendidos por la emergencia sanitaria. Situación que implicó el recibo de considerable volumen de asuntos adicionales, con cambios en la conformación del equipo

preciso momento en que se reanudaron los términos judiciales suspendidos por la emergencia sanitaria. Situación que implicó el recibo de considerable volumen de asuntos adicionales, con cambios en la conformación del equipo de trabajo y sin procesos, procedimientos, ni archivo histórico, tareas pendientes que se sumaron a la natural adaptación al cargo. A lo anterior se agregaron otras causas, como la compleja necesidad de desarrollar el trabajo en casa, el nombramiento del suscrito como presidente de la Sala Civil durante el año 2021 y al cambio de sala de decisión por reorganización en el mismo año, lo cual dificultó el ejercicio de las funciones en condiciones normales y explica que a la fecha no se haya proferido la decisión correspondiente. Sin embargo, el despacho no es indiferente a la necesidad de atender los requerimientos del servicio, para ello ha adoptado las medidas de organización y fortalecimiento del equipo de trabajo, está comprometido para resolver con prontitud los asuntos a cargo e incluso por ello en las comunicaciones elevadas al Consejo Superior de la Judicatura se ha solicitado apoyo para la descongestión». 2.2.2. Así mismo, como complemento de las anteriores explicaciones, informó que el asunto objeto de reclamación se encuentra en el turno 22 para resolver, por lo que, « la falta de decisión se encuentra justificada, este despacho conserva competencia para resolver y la providencia queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 8 desate la segunda instancia se proferirá en término razonable bajo las condiciones expuestas». 2.3. Esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente

8 desate la segunda instancia se proferirá en término razonable bajo las condiciones expuestas». 2.3. Esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el convocado advierte que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo por parte de aquel; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Y, en todo caso, resulta válido destacar que el funcionario accionado no solo atendió oportunamente cada una de las solicitudes de impulso procesal, sino que dio curso al examen del expediente, detectando el daño en los archivos contentivos de la audiencia de fallo, lo que derivó en la orden de devolución del mismo al juzgado de origen para la respectiva corrección. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de

de devolución del mismo al juzgado de origen para la respectiva corrección. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada. Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00 9 puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. 2.4. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una

otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

3. En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. 4 No obstante lo anterior, la Sala hace un llamado al funcionario tutelado para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes ( v. gr., el canon 42 delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02272-00

10 Código General del Proceso, numerales 1 y 8), le imprima celeridad al trámite y, desde un análisis particular del caso (una vez sea subsanada por parte del juzgado de primera instancia la anomalía advertida en los archivos digitales de la actuación y el expediente retorne al tribunal), le dé prelación al asunto, sin dejar de considerar, claro está, el sistema de turnos al que está sometido.

DECISIÓN

archivos digitales de la actuación y el expediente retorne al tribunal), le dé prelación al asunto, sin dejar de considerar, claro está, el sistema de turnos al que está sometido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...