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CSJ - STC8154-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8154-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8154-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por René Agustín Gutiérrez Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2015-06759, Rad. Interno 59426.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en razón de las denuncias formuladas por Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego se adelantó en su contra y de José de Jesús Machado López y José Nicolás Machado Hernández, proceso penal por el delito de abuso de confianza, trámite en el que el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 2 Conocimiento de Bogotá en sentencia de 18 de agosto de 2020, lo absolvió a él y a Machado López, pero condenó a José Nicolás Machado Hernández,

2 Conocimiento de Bogotá en sentencia de 18 de agosto de 2020, lo absolvió a él y a Machado López, pero condenó a José Nicolás Machado Hernández, providencia que apelaron la Fiscalía, las víctimas y el procesado condenado. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 8 de octubre de 2020, revocó parcialmente la decisión y lo condenó por el delito imputado, le impuso 16 meses de prisión con la posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó en lo restante la decisión apelada. Expuso que formuló el recurso de impugnación especial frente a la anterior determinación, pero la Sala de Casación Penal en sentencia SP714-2024 de 20 de marzo de 2024, la mantuvo. Afirmó que el Juzgado de primera instancia apreció las pruebas correctamente y, de ellas concluyó, que los testimonios recaudados carecían de « contundencia para soportar una condena (…), dado que de los documentos que se pretendieron hacer valer (…) no ofrecían una certeza de la existencia de esos bienes que dicen el (…) recibió», además que no se probó su participación en el hecho delictivo , «y no se hizo porque sencillamente no particip[ó] en él» , no obstante, el Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal consideraron que, con las declaraciones, «algunas contrarias a la verdad», podía concluirse su responsabilidad en el hecho delictivo,

Penal consideraron que, con las declaraciones, «algunas contrarias a la verdad», podía concluirse su responsabilidad en el hecho delictivo, conclusión que vulnera sus derechos fundamentales al presentarse un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, además porque «planteó una nulidad que no fue resuelta, por el sentenciador primario (tribunal superior de Bogotá)» y tampoco por la Sala de Casación Penal al definir el recurso de «impugnación especial».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 3 Sostuvo que es inocente y el proceso cuestionado le ha generado graves perjuicios en su vida económica, familiar y laboral.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se «tutelen los derechos invocados o de manera oficiosa (…), [pues] estamos ante una decisión que lesiona derechos fundamentales».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal 196 Local manifestó que ese despacho conoció de las diligencias «seguidas en contra del señor GUTIERREZ RODRIGUEZ y otros por el delito de abuso de confianza, adelantándose el respectivo juicio que culmino con sentencia de carácter absolutorio para RENÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍ - GUEZ proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento el

sentencia de carácter absolutorio para RENÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍ - GUEZ proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento el 18 de agosto de 2020, decisión que fue apelada y el honorable tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar, CONDENÓ » al mencionado y a José de Jesús Machado López. Añadió que ya no cuenta con el expediente de manera física, por lo que no puede verificarse la existencia de otras actuaciones.

2. La Sala de Casación Penal advirtió el fracaso de la protección rogada, dado que no incurrió en arbitrariedad o lesión de derechos fundamentales en la sentencia SP714-2024. Agregó que la valoración probatoria no revela ningún desatino judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00

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3. Sócrates Saavedra Ardila, quien manifestó actuar como abogado de Luis Alejandro Albarracín Rangel, Elizabeth Forero Orrego y Banca de Proyectos S.A.S., pidió negar el amparo por improcedente y dado que los jueces accionados no incurrieron en vulneración de garantías sustanciales.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relacionó los antecedentes del proceso penal acusado y expresó que las decisiones allí emitidas no constituyen vía de hecho. Añadió que el amparo no se dirige en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Fiscal Décimo delegado ante la Corte Suprema pidió su desvinculación o que se desestime el amparo propuesto, pues en el proceso se

en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Fiscal Décimo delegado ante la Corte Suprema pidió su desvinculación o que se desestime el amparo propuesto, pues en el proceso se respetaron las garantías del peticionario y su condena se sustentó en una valoración prudente de las pruebas recaudadas, de las que no se cuestionó su legalidad.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 5 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor René Agustín Gutiérrez Rodríguez se queja de la sentencia SP714-2024 de 20 de marzo de 2024, mediante la cual, la Sala de Casación Penal al definir el recurso de «impugnación especial», confirmó la condena que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2020, pues, en su criterio, en esa decisión se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y se omitió resolver la «nulidad» que propuso ante el ad quem, circunstancias que vulneran sus garantías sustanciales.

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 Esta Sala no encuentra desafuero o irregularidad que vulnere los derechos invocados por el accionante en la sentencia materia de censura, porque la Sala de Casación Penal definió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en consideración las alegaciones de los involucrados,

porque la Sala de Casación Penal definió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en consideración las alegaciones de los involucrados, las pruebas recaudadas y las normas aplicables, por lo que no resulta procedente la injerencia del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 6 En efecto, se observa que luego de relacionar lo ocurrido en el proceso, los fundamentos del Tribunal Superior de Bogotá para revocar parcialmente la decisión de primera instancia y condenar al aquí accionante por el delito de abuso de confianza e imponerle la pena, señaló que René Agustín Gutiérrez Rodríguez sustentó el recurso de «impugnación especial» en cuatro aspectos. i) El primero, relacionado con que el « Tribunal no decidió, «como en derecho correspondía», la nulidad que planteó en el recurso de apelación, donde, tras invocar el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, alegó que el proceso no podía proseguir debido a que operó una causal de extinción de la acción penal » y además no accedió a la petición de caducidad, ii) el segundo, sustentado en que la acción penal se había extinguido porque el delito imputado «tiene una pena máxima de 72 meses y la prescripción, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, se interrumpe, sin que pueda ser inferior a tres años. Bajo esa regla, los 36 meses ya pasaron, pues el traslado del escrito de acusación tuvo lugar el 23 de octubre de 2017 y el fallo condenatorio data del «28-10-2020 », iii) el

esa regla, los 36 meses ya pasaron, pues el traslado del escrito de acusación tuvo lugar el 23 de octubre de 2017 y el fallo condenatorio data del «28-10-2020 », iii) el tercero, en que no se probó su responsabilidad en la comisión del delito, porque una de las víctimas mintió y no hay pruebas del contrato celebrado o de la entrega y recibo de los bienes que supuestamente se desaparecieron de la bodega que se les alquiló y que suscitó la denuncia penal y, iv) el cuarto, relacionado con que el ad quem tuvo en cuenta una conversación ilegal entre Daniel Vargas y Luis Alejandro Albarracín Rangel, «puesto que no se estaba cometiendo un delito y el primero no era el victimario. Adicionalmente, Daniel Vargas desmintió ese diálogo en juicio e indicó no poseer información sobre los supuestos bienes» y tampoco se probó que los bienes que se sacaron de la bodega estuvieran en depósito, a lo que agregó, que no debió atribuírsele una coautoría impropia, puesto que «no recibió el mobiliario y se le dio valor a una entrevista (no la identifica), que constituye prueba de referencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 7 Para resolver el recurso, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 249 del Código Penal y recordó los elementos de su estructuración y consumación, conforme a la jurisprudencia -CSJ SP419-2023, rad. 55143, SP, 11 sep. 2013, rad 37465-, esto es que, al tratarse de un delito de ejecución instantánea, se

conforme a la jurisprudencia -CSJ SP419-2023, rad. 55143, SP, 11 sep. 2013, rad 37465-, esto es que, al tratarse de un delito de ejecución instantánea, se configura y materializa « en el instante en el que, por vez primera, el sujeto agente se apropia, en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslativo de dominio». Enseguida, en relación con la « caducidad de la querella » explicó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala que una de las «causales de preclusión es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, lo que tiene lugar cuando ha operado la caducidad de la querella, en cuanto ella se erige legalmente (canon 77 ibídem) como uno de los motivos de extinción de la acción penal» y que el abuso de confianza está incluido dentro del listado de delitos que requieren petición de parte -artículo 74 ídem-, por lo que el juez está obligado a examinar si la misma se promovió dentro del término legal que, para el caso, son seis (6) meses -artículo 73 ib-. Señaló que, según el accionante, la nulidad que propuso por configurarse la caducidad de la acción penal no había sido resuelta por el ad quem, pero revisada la decisión de esa autoridad, se evidenciaba lo contrario, porque « en el acápite 6.4.4. de las consideraciones, el juez plural se ocupó, in extenso, sobre el asunto, para determinar que, en esta ocasión, la querella

contrario, porque « en el acápite 6.4.4. de las consideraciones, el juez plural se ocupó, in extenso, sobre el asunto, para determinar que, en esta ocasión, la querella se promovió dentro del término legal de seis meses. Fue así como concluyó que como no se evidenció «el primer cuestionamiento de la defensa de Machado Hernández sobre una aparente caducidad», había lugar a «entrar al estudio de la materialidad y responsabilidad penal de la conducta endilgada». Agregó que la citada conclusión, no riñe con la jurisprudencia, enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 8 tanto se comprendió que, si bien el delito se consuma en el momento en el que el investigado ejecuta « un acto externo de disposición del bien con el fin de incorporarlo a su patrimonio», no se probó la fecha cierta en la que las víctimas tuvieron conocimiento « de que los bienes no se encontraban en la bodega o en la que los mismos fueron enajenados por los depositarios» y, con todo, advirtió que resultaba viable deducir que tuvo lugar en junio de 2015, cuando las víctimas dejaron de pagar el alquiler por la bodega en la que se guardaban los elementos que fueron sustraídos, omisión que se suscitó porque José Nicolás Machado Hernández, desde esa época « no volvió a generar las cuentas de cobro y, por ende, no continuaron haciéndose las consignaciones», conforme a lo declarado por ambas víctimas y otros declarantes que dieron cuenta de lo sucedido en el 2015 sin especificar el mes.

consignaciones», conforme a lo declarado por ambas víctimas y otros declarantes que dieron cuenta de lo sucedido en el 2015 sin especificar el mes. En consecuencia, indicó, que, si la denuncia se interpuso el 27 de noviembre de 2015, no podía inferirse la caducidad de la acción porque desde junio de ese año no habían transcurrido los seis (6) meses establecidos en el ordenamiento para formular la querella. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, recordó que es « una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el agotamiento del término señalado en la ley para actuar » y explicó que, de acuerdo con los artículos 83 de la Ley 599 de 2000, 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 y 13 de la Ley 1826 de 2017 y la jurisprudencia citada -CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; AP15192015, rad. 45407; SP16334-2016, rad. 48477 y AP727-2019, rad. 54282 -, no se configuraba porque el delito de abuso de confianza tiene prevista una pena de prisión máxima de 72 meses y, « el término de prescripción a contabilizar entre la imputación y la sentencia de segunda instancia es de 36 meses », por tanto,

indicó, que si el traslado del escrito de acusación en relación con el aquíRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 9 accionante se realizó el 23 de octubre de 2017 y el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia el 8 de octubre de 2020, no alcanzaron a trascurrir 3 años. Posteriormente, sobre la responsabilidad del recurrente, aquí accionante, la Sala de Casación Penal señaló que existieron pruebas de la misma y que el ordenamiento jurídico está « gobernado por el principio de libertad probatoria », por lo que es posible inferir la responsabilidad en la comisión de un delito de los elementos probatorios que así la reflejen e indicó que en el proceso, «con los tres testimonios de cargo, se probó la existencia de los bienes de propiedad de Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, la entrega que de los mismos hicieron, a título no traslaticio de dominio, a JOSÉ NICOLAS MACHADO HERNÁNDEZ, y su posterior apoderamiento por parte de los incriminados. De igual modo, se acreditó la participación, a título de coautor

impropio, de RENÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ».

Concluyó de las afirmaciones de los testigos que «revelaron que dichos enseres eran plantas eléctricas, aires acondicionados, mesas, sillas, extensiones y cafeteras» y, sobre sus características y cantidades anotó que uno de los testigos « precisó que se plasmaron en el documento denominado “inventario”, elaborado previamente y que se «presentó y validó luego en las conversaciones» entre los sindicados, inventario que se incorporó al proceso en el juicio oral y

testigos « precisó que se plasmaron en el documento denominado “inventario”, elaborado previamente y que se «presentó y validó luego en las conversaciones» entre los sindicados, inventario que se incorporó al proceso en el juicio oral y que tiene un valor de $74’045.376. Destacó que las víctimas inicialmente le pagaron una mensualidad al aquí accionante por el depósito de sus bienes y, luego, a Machado Hernández, quien dejó de generar las cuentas de cobro desde mayo de 2015, que además, las víctimas indicaron que a mediados del año 2015 se comunicaron con René Agustín Gutiérrez Rodríguez para obtener la devolución de sus bienes y, éste les dio tranquilidad, indicándoles que todo estaba en orden, no obstante, se dirigieron directamente a la bodega yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 10 encontraron que los bienes habían desaparecido, lo que también confirmó el testigo Daniel Vargas, quien manifestó que evidenció que los bienes fueron cargados en una camioneta de «don José». De lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que no había duda en cuanto a, « (i) la existencia de los bienes de propiedad de las víctimas, avaluados en $74.045.376; (ii) la entrega que de ellos hicieron a JOSÉ NICOLAS MACHADO HERNÁNDEZ en la bodega dirigida por él y su padre JOSÉ DE JESÚS MACHADO LÓPEZ, bajo un título no traslaticio de dominio, y (iii) su apoderamiento por parte de los incriminados». Asimismo, expresó que si bien René Agustín Gutiérrez Rodríguez

MACHADO LÓPEZ, bajo un título no traslaticio de dominio, y (iii) su apoderamiento por parte de los incriminados». Asimismo, expresó que si bien René Agustín Gutiérrez Rodríguez no recibió los bienes dados en custodia, participó activamente en el plan común ideado por los incriminados y su « función consistió en buscar a las víctimas, ponerlas en contacto con JOSÉ NICOLÁS MACHADO HERNÁNDEZ, convencerlas de que dejaran el mobiliario en la bodega que aquél y su padre, JOSÉ DE JESÚS MACHADO LÓPEZ, manejaban, recibir parte del dinero pactado como contraprestación por la guarda del mismo y mantenerlas engañadas respecto a que el mobiliario se encontraba en el lugar y les sería devuelto al instante en el que lo requirieran, todo con el fin de lograr su apropiación». Por tanto, concluyó que el Tribunal Superior acertó al considerar que, en relación con el actor se habían dado los elementos de la coautoría impropia, puesto que «hubo un acuerdo o plan común, con división de funciones y el aporte en la fase ejecutiva del ilícito fue trascendente». Anotó que nada demostraba que las víctimas mintieran en su relato, que sus afirmaciones fueron fluidas, claras, coincidentes y puntuales en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos y, en relación con la «grabación ilegal» y la entrevista que afirmó el recurrente, no podía tenerse en consideración por ser «prueba de referencia», sostuvo que la segunda no fue siquiera mencionada por el

los hechos y, en relación con la «grabación ilegal» y la entrevista que afirmó el recurrente, no podía tenerse en consideración por ser «prueba de referencia», sostuvo que la segunda no fue siquiera mencionada por el Tribunal Superior y, que, la primera cumplió con las formalidades legales,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 11 pero ante las contradicciones del testigo Daniel Vargas, la Fiscalía debió confrontar al declarante. Indicó que, aun sustrayendo ese segmento del acervo probatorio, la sentencia condenatoria se mantenía, «no solo porque la información allí suministrada por el señor Vargas no constituyó el sustento de la condena, sino porque el apoderamiento de los elementos se acreditó, tanto con lo atestiguado por Luis Alejandro Albarracín Rangel y Elizabeth Forero Orrego, como con lo atestado en juicio por el propio Daniel Vargas, quien -se reiteraaseveró que, en el año 2015, estando en la bodega, vio la camioneta de JOSÉ DE JESÚS MACHADO LÓPEZ cargada y observó cuando subieron a ella una planta eléctrica -implemento que fue uno de los tantos dejados por las víctimas en custodia-». Conforme a las anteriores consideraciones, confirmó la sentencia recurrida, pues no evidenció que se configurara alguna causal de extinción de la acción penal y las pruebas, en su criterio, acreditaron la materialidad del delito de abuso de confianza y la responsabilidad penal de René Agustín Gutiérrez Rodríguez. 3.2 La Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes

de la acción penal y las pruebas, en su criterio, acreditaron la materialidad del delito de abuso de confianza y la responsabilidad penal de René Agustín Gutiérrez Rodríguez. 3.2 La Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues la autoridad accionada se pronunció sobre todos los tópicos materia del recurso, entre estos la «nulidad» que el actor adujo haber planteado ante el Tribunal Superior y sustentada en la caducidad de la acción, cuestión ampliamente definida en el pronunciamiento que viene de referirse. Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ, STC 25 ene 2012,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 12 rad. 2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC16890-2022 y, STC7057-2024 ), aún más si, como en este caso, no cabe ningún reparo frente a las inferencias realizadas en relación con los testimonios y demás pruebas recaudadas, de las que pudo extraerse la participación del accionante en la comisión de la conducta punible imputada.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por René Agustín Gutiérrez Rodríguez será

la participación del accionante en la comisión de la conducta punible imputada.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por René Agustín Gutiérrez Rodríguez será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la sentencia con la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena que se le impuso en segunda instancia. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por René Agustín Gutiérrez Rodríguez contra la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02324-00 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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