CSJ - STC8154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8154-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05038-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del catorce de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Jaime Orozco Mejía contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, Jairo Alfonso Suarez Orozco y las demás partes e intervi nientes dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado No. 44650 -31-89-002-202300027-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de la leyRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
2 sustancial y acceso a la administración de justicia , al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró tales garantías al proferir la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 , mediante la cual cesó la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas.
En su criterio, dicha providencia resulta contraria al orden constitucional porque (i) desconoció que en la sentencia de tutela STC5438 -2025 proferida por esta Sala
condenó en costas.
En su criterio, dicha providencia resulta contraria al orden constitucional porque (i) desconoció que en la sentencia de tutela STC5438 -2025 proferida por esta Sala «nunca se ordenó revocar» la decisión de primera instancia , (ii) interpretó de manera errónea el precedente STC23922022, utilizándolo para exigir la exhibición física del pagaré, pese a que el proceso se tramitó conforme a la Ley 2213 de 2022; y (iii) reabrió indebidamente la etapa probatoria cuando -a su juicio - la sentencia de tutela únicamente ordenó emitir una nueva sentencia de fondo con base en las pruebas oportunamente incorporadas al proceso.
De la revisión del expediente se observa que el tutelante, en calidad de cesionario, promovió demanda ejecutiva contra Jairo Su árez Orozco , con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $224.000.000, correspondiente al capital contenido en el pagaré No. 1 del 28 de mayo de 2012, junto con los intereses corrientes y moratorios.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar , bajo el radicado No. 44650 -31-89-002-2023-00027-01. MedianteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
3 auto del 27 de abril de 2023 , dicho Despacho libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra del demandado.
Posteriormente, e l demandado propuso como excepciones de mérit o las siguientes: falsedad material del
auto del 27 de abril de 2023 , dicho Despacho libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra del demandado.
Posteriormente, e l demandado propuso como excepciones de mérit o las siguientes: falsedad material del título de recaudo ejecutivo, pago total de la obligación, excepción de mérito de falta de legitimad en la causa para demandar, prescripción e ilicitud de la regla general de la circulación de los títulos valores; razón por la cual el juzgado convocó a audiencia inicial que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2024 . Con posterioridad , mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 , el Despacho declaró no probadas las excepciones formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación del crédito.
Contra esta decisión el demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el título valor objeto de cobro era falso , circunstancia que -según afirmó - podía corroborarse mediante la exhibición del documento original. El Tribunal accionado admitió la alzada el 22 de octubre de 2024, y mediante sentencia d el 20 de marzo de 2025 , confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia.
Inconforme con esa determinación , e l demandado promovió acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Como pretensión principal solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 al considerar queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
4 la ejecución no podía continuar, dado que el pagaré base de
sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 al considerar queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
4 la ejecución no podía continuar, dado que el pagaré base de recaudo había sido aportado en fotocopia. Sostuvo que el original había sido utilizado en una ejecución anterior que terminó con el desistimiento de las pretensiones , debido a que la obligación ya había sido saldada. Asimismo, cuestionó que no se hubiera ordenado la exhibición del pagaré y alegó que no existía endoso del título, por lo que el cesionario demandante carecía de legitimación en la causa por activa.
La acción constitucional fue resuelta por esta Sala mediante sentencia STC5438-2025, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2025-01576-00. En esa oportunidad se consideró que la providencia del Tribunal Superior accionado carecía de motivación suficiente «puesto que omitió pronunciarse con suficiencia sobre la apelación planteada por el demandado y se abstuvo de ejercer su deber oficioso de verificación de los requisitos del título presentado para el cobro». Ello por cuanto el Tribunal «nada profundizó sobre la viabilidad de la solicitud de exhibición física del título valor para determinar su inexistencia ni sobre la postura del a quo en relación con esa petición».
En dicha decisión esta Corporación sostuvo:
«le correspondía al Tribunal Superior de Riohacha definir en detalle si realmente el documento presentado para el cobro cumplía preliminarmente con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y, luego, verificar los demás, sin embargo, ninguna argumentación se encuentra en relación con este punto,
si realmente el documento presentado para el cobro cumplía preliminarmente con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y, luego, verificar los demás, sin embargo, ninguna argumentación se encuentra en relación con este punto, el que valga señalar, además de constituir un deber oficioso de los jueces en sus sentencia, había sido materia de cuestionamiento por parte del demandado quien alegó, se insiste, que el título era inexistente porque el presentado no era un documento original,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
5 cuestión que se habría dilucidado con la verificación material del pagaré, para, de ser el caso, continuar con el examen de los demás presupuestos(…)».
En consecuencia, se dispuso que «para enmendar la vulneración de los derechos del accionante surge necesario que el Tribunal Superior accionado profiera una nueva decisión, en la que, previa exhibición del título valor materia de recaudo, proceda a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para su efectiva ejecución, conforme a lo aquí expresado» (Se resalta).
En ese sentido, se resolvió lo siguiente:
En cumplimiento de dicha orden, el Tribunal convocado, mediante proveído del 13 de mayo de 2025 , requirió a la parte demandante para que , en el término de tres días, allegara en físico (original) el pagaré No. 01 objeto de recaudo, la carta de instrucción para diligenciamiento del pagaré, compromiso de cesión de obligación entre José Daniel Echeverry Lacouture, Jairo Alfonso Suarez y José Jaime Orozco Mejía.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
pagaré, compromiso de cesión de obligación entre José Daniel Echeverry Lacouture, Jairo Alfonso Suarez y José Jaime Orozco Mejía.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
6 Vencido el término sin que se aportaran los documentos requeridos, el Tribunal profirió nuevamente sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia del 5 de septiembre de 2024, que había ordenado seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Ello, al considerar que no fue posible verificar materialmente la existencia del pagaré, toda vez que el demandante no lo aportó pese a haber sido requerido para tal efecto.
El accionante considera que dicha providencia constituye una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, pues el Tribunal interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial y le exigió la exhibición del título, pese a que la sentencia de tutela no ordenó la práctica de nuevas pruebas, sino la emisión de una nueva decisión con fundamento en las pruebas ya incorporadas al proceso.
Por ello , el accionante solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 y ordenar al Tribunal convocado «confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la tutela no es una tercera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha efectuó un recuento de las
instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha efectuó un recuento de las actuaciones procesales y sostuvo que ha actuado con respetoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
7 de los derechos fundamentales de las partes . Indicó que la decisión adoptada fue producto de una interpretación razonable y fundada en las normas procesales vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso, en estricto cumplimiento del fallo de tutela STC5438 -2025. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar informó que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo adelantado por el accionante bajo el radicado No. 2023-00027-00, dentro del cual se profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024 . Señaló que dicha providencia fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha . En tal virtud, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno fundamental del accionante y solicitó declarar improcedente el amparo.
Finalmente, Jairo Alfonso Suarez Orozco solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al estimar que el accionante no impugnó la sentencia STC5438 -2025, pese a tener la condición de tercero con interés legítimo en la decisión. Añadió que tampoco acudió al trámite incidental, el cual -en su criterioera el mecanismo idóneo si consideraba que el Tribunal accionado no había cumplido con la orden
decisión. Añadió que tampoco acudió al trámite incidental, el cual -en su criterioera el mecanismo idóneo si consideraba que el Tribunal accionado no había cumplido con la orden impartida en dicho fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
De entrada, se a nuncia que el amparo constitucional solicitado será negado , por cuanto la autoridad judicial noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
8 incurrió en una vía de hecho susceptible de control por esta vía excepcional al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. De otra parte , aun si se entendiera que lo realmente cuestionado es el fallo de tutela STC5438-2025, se anticipa que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al dictar sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2025 , pues reabrió indebidamente la etapa probatoria el exigir la exhibición del título valor, cuando la sentencia STC54382025 ordenaba fallar con fundamento en las pruebas ya incorporadas al proceso.
No obstante, d el expediente se advierte que esta Corporación, mediante sentencia STC5438-2025, amparó los derechos fundamentales del demandado dentro del proceso ejecutivo aquí cuestionado, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2025 carecía de motivación suficiente. En particular, se estableció que el
derechos fundamentales del demandado dentro del proceso ejecutivo aquí cuestionado, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2025 carecía de motivación suficiente. En particular, se estableció que el Tribunal no se pronunció sobre la viabilidad de la solicitud de exhibición física del título valor para determinar su inexistencia, ni ejerció el control oficioso sobre el título valor. Por ello , se le ordenó proferir una nueva decisión previa exhibición del título valor materia de recaudo.
En cumplimiento de esa orden, la colegiatura accionada requirió al hoy accionante para que a portara el título valorRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
9 objeto de ejecución, tal como consta en el proveído del 13 de mayo de 2025:
Posteriormente, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 el Tribunal accionado concluyó:
«Pues bien, frente a la primera excepción y atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, se decretó como prueba de oficio, allegar el pagaré objeto de recaudo, junto con la carta de instrucciones y el compromi so de cesión de la obligación celebrada entre JOSÉ DANIEL ECHEVERRY LACOUTURE, JAIRO ALFONSO SUAREZ Y JOSÉ JAIME OROZCO MEJÍA, sin embargo, el término venció en silencio (…).
Precisamente en este aspecto radica el reparo principal frente al documento presentado por el demandante como supuesto título ejecutivo, en este caso, el pagaré, alegando que entre el
(…).
Precisamente en este aspecto radica el reparo principal frente al documento presentado por el demandante como supuesto título ejecutivo, en este caso, el pagaré, alegando que entre el demandante y el señor JAIRO SUAREZ existió hace casi 20 años un contrato de mutuo, el cual fue pagado en su totalidad y devuelto el original, por lo que el título aportado es una fotocopia, diligenciado y firmado con imitación de la firma del demandadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
10 por el propio demandante, razón por la que solicitó la exhibición del original (…).
En consecuencia, ante la controversia suscitada en el presente asunto sobre la falsedad material del título de recaudo y la petición expresa de exhibición del pagaré, la carga procesal del actor consistía en aportar el documento físico original, por lo que al no cumplir con el requerimiento, no es posible otorgar mérito ejecutivo a la simple copia aportada en la demanda, con lo que deviene la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Basta agregar que el demandante no puede ampararse en la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del Código General del Proceso para los documentos privados, entre ellos los títulos valores, puesto que en el presente caso se suscitó la controversia y era necesario exhibir el título valor, por lo que, ante su silencio, no queda otro camino que desestimar la pretensión ejecutiva. Tampoco desconoce esta Corporación que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, acogido hoy por la Ley 2213 de 2022 como norma permanente, modificó la forma de presentación de los
ejecutiva. Tampoco desconoce esta Corporación que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, acogido hoy por la Ley 2213 de 2022 como norma permanente, modificó la forma de presentación de los anexos de la demanda, previendo que no es necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas, no obstante lo anterior, el demandante debe conservar el original físico, custodiarlo y exhibirlo cuando el juez lo requiera a petición del ejecutado, como garantía del derecho de contradicción, a tono con lo indicado por el numeral 12 del artículo 78 del C.G.P.
De manera entonces, que al no poder verificar materialmente el pagaré, la decisión no es otra que la revocatoria de la sentencia de primer grado, junto con el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual se realizará por el juzgado de primera instancia, previa revisión sobre la existencia de remanentes y la condena en perjuicios con ocasión de dichas medidas, según lo prevé el inciso 3 del numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.».
De la decisión censurada no se advierte la configuración de una vía de hecho, pues la autoridad judicial dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia de tutela STC5438-2025 que exigía la verificación material del título valor antes de adoptar una nueva decisión sobre la procedencia de la ejecución.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
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La actuación del Tribunal corresponde, por tanto, a un ejercicio legítimo de interpretación jurídica sustentado en los elementos probatorios y en las normas aplicables al caso, lo cual no puede ser reexaminado por el juez constitucional
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La actuación del Tribunal corresponde, por tanto, a un ejercicio legítimo de interpretación jurídica sustentado en los elementos probatorios y en las normas aplicables al caso, lo cual no puede ser reexaminado por el juez constitucional mediante esta vía e xcepcional, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad o desproporción en la decisión adoptada.
De otro lado, el accionante en el hecho quinto del escrito inicial señala:
«Con fecha 23 de abril de 2025, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, Agraria y Rural, Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, profirió sentencia STC5438 -2025, sin tener en cuenta que la CSJ y la CC a través de tutela no son una terc era instancia y en reiteradas jurisprudencias se ha confirmado que no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates procesales o probatorios ya decididos por los jueces naturales, en principio cuando las partes tuvieron las oportunidades de alegar, probar y apelar el asunto debe quedar cerrado, en tal sentido la Corte no tuvo en cuenta la decisión de primera y segunda instancia, la contestación de la tutela que confirma en tres oportunidades que el demandado nunca acreditó no ser deudor de la obligación ejecutada y siempre induciendo al error al fallador, toda vez que en principio se debe respetar la Ley 2213 de 2022 y no premiar a un deudor que sin pruebas pretende evadir su responsabilidad financiera».
Teniendo en cuenta lo anterior, aun si se entendiera que el reproche del accionante en realidad se dirige contra la
2213 de 2022 y no premiar a un deudor que sin pruebas pretende evadir su responsabilidad financiera».
Teniendo en cuenta lo anterior, aun si se entendiera que el reproche del accionante en realidad se dirige contra la sentencia de tutela STC5438-2025, la presente acción de tutela tampoco está llamada a prosperar , habida cuenta de que el fallo cuestionado no fue impugnado por el actor, pese a contar con interés legítimo para hacerlo. Y, en todo caso, no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
12 tutela, dado que no se trata de falta de vinculación de algún interesado, ni cosa juzgada fraudulenta.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la providencia cuestionada y al advertirse, además, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al fallo de tutela STC5438-2025 por parte del accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. La decisión adoptada por el Tribunal convocado corresponde al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela STC5438-2025 y se encuentra respaldada en una interpretación razonable de las normas procesales y de los elementos probatorios del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo implorado por José Jaime Orozco Mejía.
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo implorado por José Jaime Orozco Mejía.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05038-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ
Conjuez