CSJ - STC8155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8155-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del ocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Cristian David Vásquez Rojas contra las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a las partes e intervinientes de la acción constitucional radicado 11001-02-04-000-2025-01381-00 (01) y el proceso penal radicado 52001 -60-00-485-202300814-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Cristian David Vásquez Rojas acudi ó a la acción de tutela invocando la guarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica para que se ordene: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado por el abogado JuanRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 2 Carlos Noreña Quintero por ausencia de defensa técnica; (ii) como pretensión primera subsidiaria, revivir los términos para presentar nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro del proceso radicado 52001600048520230081400; y (iii) como pretensión segunda subsidiaria, ordenar al Tribunal
sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro del proceso radicado 52001600048520230081400; y (iii) como pretensión segunda subsidiaria, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que tenga por radicada la apelación presentada ante esa Corporación el 5 de junio de 2024 y que, en consecuencia, se le imparta el trámite correspondiente.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, el accionante expuso que fue condenado a la pena principal de 11 años de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, decisión contra la cual su defensor de confianza manifestó en estrados que interpondría el recurso de apelación y lo radi caría por escrito dentro del término legal.
El tutelante adujo que dicho profesional, con el ánimo de demostrarle que había cumplido con su carga procesal, le mostró copia del memorial de impugnación y un pantallazo que, según él, acreditaba su oportuna radicación; sin embargo, fue solo hasta el 9 de abril de 2025 cuando Jaber de Jesús Vásquez Agudelo, padre del accionante, se enteró, mediante respuesta de la Secretaría de la Sala Penal delRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a un derecho
mediante respuesta de la Secretaría de la Sala Penal delRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a un derecho de petición elevado el 7 de abril de 2025 , que el referido memorial había sido enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esa Corporación, dependencia ajena al trámite penal, en lugar de dirigirse al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por esta equivocación del defensor, el recurso fue declarado desierto por el a quo el 7 de junio de 2024, decisión que se mantuvo incólume en reposición el 14 del mismo mes y año.
El actor sostuvo que este yerro, atribuible de manera exclusiva al defensor, configura una ausencia de defensa técnica que no puede representar una carga que deba soportar el procesado, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Carcelario Bellavista de Medellín desde septiembre de 2024 en cumplimiento de una sentencia condenatoria que no pudo ser controvertida en segunda instancia por causas enteramente ajenas a su voluntad.
Agregó que desconocía el error en que incurrió el togado y abrigaba la plena convicción de que el recurso se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Pasto, convicción forjada por el propio defensor que le aseguró haberlo radicado en tiempo, el término de inmediatez debe computarse a partir del 9 de abril de 2025, fecha en que tuvieron conocimiento cierto de su real situación jurídica, y no desde la sentencia condenatoria ni desde la declaratoria
haberlo radicado en tiempo, el término de inmediatez debe computarse a partir del 9 de abril de 2025, fecha en que tuvieron conocimiento cierto de su real situación jurídica, y no desde la sentencia condenatoria ni desde la declaratoria de deserción del recurso tal y como lo hizo la s Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte SupremaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 4 de Justicia en la acción de tutela previamente presentada con radicado 11001-02-04-000-2025-01381-00 (01).
Cristian David Vásquez Rojas instauró con anterioridad acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con fundamento en los mismos hechos relacionados con la indebida radicación del recurso de apelación por parte de su defensor contractual. En esa ocasión, la accionada Secretaría del Tribunal reconoció que la sustentación de la apelación había sido enviada a un correo y despacho erróneos, precisando que tal recurso debió radicarse ante el Juzgado de conocimiento conforme al trámite previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Dicha acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de junio de 2025 y el asunto fue resuelto mediante sentencia STP11533 -2025 del 24 de junio de 2025, por la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2, declarando improcedente el amparo al concluir que el accionante, a pesar de tener pleno conocimiento del proceso
del 24 de junio de 2025, por la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2, declarando improcedente el amparo al concluir que el accionante, a pesar de tener pleno conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra -pues fue imputado ante juez de garantías, sometido a medida de aseguramiento y capturado en cumplimiento de la sentenci a-, no agotó el recurso de apelación que procedía contra el fallo condenatorio y, en cambio, se mantuvo al margen de la actuación; y que entre la fecha de emisión de la sentencia condenatoria -28 de mayo de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela -junio de 20 25transcurrió más de unRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 5 año, lapso que supera ampliamente el término de seis meses establecido jurisprudencialmente como plazo razonable para satisfacer el presupuesto de la inmediatez, incluso si se tomara como punto de partida la fecha de captura del accionante en septiembre de 2024.
Impugnada dicha decisión por el accionante, el asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que mediante sentencia STC14382-2025 del 11 de septiembre de 2025 confirmó la negativa del resguardo, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Indicó el promotor que es «evidente que se configura un defecto absoluto en cuanto a lo querido en esta acción constitucional, por falta de defensa técnica».
Los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural manifestaron sus impedimentos para conocer del
defecto absoluto en cuanto a lo querido en esta acción constitucional, por falta de defensa técnica».
Los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural manifestaron sus impedimentos para conocer del asunto, habida cuenta de haber participado en la sesión que aprobó la sentencia STC14382 -2025, a cuya decisión se extienden los reproches de la presente demanda. Surtido el sorteo de conjueces, se profirió el auto ATC603-2026 el 26 de marzo de 2026, mediante el cual aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00
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La Sala de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitieron los enlaces respectivos del expediente de la acción constitucional radicado 1100102-04-000-2025-01381-00 (01).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que, revisada la base de datos de esa Corporación, no se encontró registro de que la apelación de la sentencia dentro del radicado 52001600049120230081400 haya llegado a esa instanc ia, por lo que solicitó la desvinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de la presente acción constitucional.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto confirmó que el 28 de mayo de 2024 emitió sentencia
Tribunal Superior de Pasto de la presente acción constitucional.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto confirmó que el 28 de mayo de 2024 emitió sentencia condenatoria contra el accionante a 11 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas A rmadas. Precisó que, ante la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Centro de Servicios Administrativos o el Juzgado dentro del término de cinco días, mediante auto del 7 de junio de 2024 se declaró desierto el recurso, decisión que no fue repuesta en auto del 14 de junio de 2024, por considerar que, conforme a los artículos 109 y 117 del C ódigo General del Proceso, los memoriales se entienden presentados ante el despacho de destino y los términos procesales son perentorios e improrrogables. Sostuvo que su actuación se ciñó al procedimiento penal, que los mismos hechos ya fueronRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 7 conocidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, lo que incluso podría configurar temeridad, y solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, denegar las pretensiones.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, Nariño informó que el 6 de mayo de 2023, en turno de garantías, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento domiciliaria, e n las que el accionante estuvo asistido por la defensora pública Lupe Rivera, sin que
adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento domiciliaria, e n las que el accionante estuvo asistido por la defensora pública Lupe Rivera, sin que se interpusieran recursos.
La Fiscalía Novena Especializada de Pasto solicitó rechazar o declarar improcedente la acción con fundamento en: (i) incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues se pretende revivir un recurso no tramitado por error exclusivo de la defensa; (ii) au sencia de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia (28 de mayo de 2024) hasta la presentación de esta acción; (iii) temeridad por identidad de hechos, pretensiones y partes con la tutela previa resuelta en dos instancias; (iv) inexistenci a de vulneración atribuible a la Fiscalía, al ser el error en la radicación del recurso atribuible exclusivamente a la defensa técnica; (v) imposibilidad de revivir términos procesales precluidos; y (vi) cosa juzgada constitucional.
La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto manifestó no tener conocimiento de los hechos narrados en la tutela, por cuanto, en aplicación de los criterios deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 8 selectividad y priorización de la Resolución No. 0372 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, no intervino en el proceso penal referenciado.
Juan Carlos Noreña Quintero (abogado defensor accionado) sostuvo que el recurso de apelación fue presentado oportunamente el 5 de junio de 2024, si bien
proceso penal referenciado.
Juan Carlos Noreña Quintero (abogado defensor accionado) sostuvo que el recurso de apelación fue presentado oportunamente el 5 de junio de 2024, si bien reconoce haberlo radicado ante el correo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y no ante el j uzgado de conocimiento, lo que calificó como un error meramente formal e involuntario que no equivale a negligencia profesional grave ni configura falta de defensa técnica. Alegó que la declaratoria de deserción constituye un exceso ritual manifiesto, por cuanto era posible la remisión al juez competente en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
Del examen del escrito tutelar se advierte, de entrada, que el presente amparo está llamado al fracaso por las razones que pasan a exponerse.
Consideraciones respecto de la « tutela contra tutela».
Del contenido mismo del libelo emerge con claridad que lo que en realidad pretende el accionante es reabrir y someter a un nuevo escrutinio constitucional el debate ya definido en la acción de tutela que con anterioridad instaur ó sobre losRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 9 mismos hechos ante esta Corporación, cuestionando directamente las sentencias allí proferidas.
En efecto, a lo largo del escrito el accionante formula reproches explícitos y reiterados contra las providencias STP11533-2025 del 24 de junio de 2025 y STC14382 -2025 del 11 de septiembre de 2025, que desestimaron la acción constitucional primigenia por incumplimiento de los
que la jurisprudencia ha denominado tutela contra tutela . Toda vez que el accionante utiliza este nuevo mecanismo constitucional para revivir un debate ya clausurado por una acción de tutela anterior, sin acreditar las causales excepcionales que habilitarían esta vía.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de lasRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 11 personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo ». Del mismo modo, procede excepcionalmente cuando la providencia definitiva sea producto de cosa juzgada fraudulenta, situación que se predica cuando, cumplidas formalmente todas las etapas procesales, se logra materializar una solución fraudulenta que tr aduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
La mera inconformidad con los argumentos que sustentaron el fallo anterior, la discrepancia valorativa respecto de la ponderación efectuada por el juez constitucional, o la insatisfacción con el resultado desfavorable del amparo ya decidido, no configuran ninguna de las causales que habilitarían el examen de esta clase de acción y no autorizan la reapertura del debate constitucional clausurado.
Confrontado el escrito de tutela con las exigencias anteriores, se concluye que el contexto descrito no encuadra en ninguna de las hipótesis excepcionales que habilitarían el
STP11533-2025 del 24 de junio de 2025 y STC14382 -2025 del 11 de septiembre de 2025, que desestimaron la acción constitucional primigenia por incumplimiento de los requisitos de in mediatez y subsidiariedad , en específico sostuvo:Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 10 Así, afirmó que la decisión de tutela STP11533-2025 de primera instancia «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado»; que «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar la primacía de los derechos constitucionales»; que se funda «en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas, al exponer el requisito de inmediatez como si este tuviera determinados términos establecidos »; y que el ad quem «no puso en la balanza de la justicia el peso de aquellos derechos tan fundamentales», omitiendo ponderar el derecho de acceso a la justicia y la libertad personal del procesado.
Tales afirmaciones constituyen reiteración de los argumentos que el promotor expuso al impugnar el fallo de primera instancia en el trámite constitucional ya concluido, y que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural encontró insuficientes para desvirtuar la declaratoria de improcedencia del resguardo.
Así las cosas, que el presente asunto se enmarca en lo que la jurisprudencia ha denominado tutela contra tutela . Toda vez que el accionante utiliza este nuevo mecanismo constitucional para revivir un debate ya clausurado por una acción de tutela anterior, sin acreditar las causales
clausurado.
Confrontado el escrito de tutela con las exigencias anteriores, se concluye que el contexto descrito no encuadra en ninguna de las hipótesis excepcionales que habilitarían el estudio de fondo. Por lo expuesto, la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto configura una tutela contra tutela, sin que se verifique ninguna de las causales excepcionalísimas que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para habilitar el estudio de este tipo de amparo.
Consideraciones respecto de la cosa juzgada constitucional.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 12 Ahora bien, es necesario precisar que una cosa son las quejas del actor frente a los fallos de tutela, conforme viene de señalarse, y otra, claramente distinta, los reproches que nuevamente formula respecto del trámite ordinario penal. En relación con esto s últimos, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que pasa a explicarse.
En efecto, las pretensiones textuales que Cristian David Vásquez Rojas eleva en esta oportunidad, consisten en lo siguiente: (i) la nulidad de todo lo actuado por el abogado Juan Carlos Noreña Quintero por ausencia de defensa técnica; (ii) subsidiariamente, revivir los términos para presentar nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2024 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto; y (iii) subsidiariamente, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que tenga por radicada la apelación presentada el 5 de junio de 2024.
del Circuito Especializado de Pasto; y (iii) subsidiariamente, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que tenga por radicada la apelación presentada el 5 de junio de 2024.
Esas pretensiones se relacionan con el trámite penal objeto de cuestionamiento y son idénticas, en su esencia y sustento fáctico, a las que planteó en la acción constitucional primigenia radicado 11001 -02-04-000-2025-01381-00 (01), y que fueron despachados desfavorablemente en primera instancia por la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP11533-2025 del 24 de junio de 2025, y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de la sentencia STC14382-2025 del 11 de septiembre de 2025.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 13 Sobre la configuración del referido fenómeno, esta Corporación ha precisado, acudiendo a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -774 de 2001, que:
«(…) tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario "(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (i i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por lo s mismos
nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por lo s mismos hechos" (…) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones (…). La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión (…). Por último, la identidad de partes hace referencia a que "al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada"» (STC4635-2020, reiterada en STC1192-2026).
De lo anterior se desprende, sin ambages, que: (i) entre una y otra demanda de tutela concurren las mismas partes sustanciales -accionante, abogado cuestionado y autoridades judiciales vinculadas al trámite penal -; (ii) el soporte fáctico es exactamente el mismo, esto es, la indebida radicación del recurso de apelación por parte del defensor y la consiguiente declaratoria de deserción; y (iii) las pretensiones son idénticas, al punto que, según quedó visto al resolverse el punto anterior, el escrito de tute la se construye sobre la misma arquitectura argumentativa del que dio lugar a la acción primigenia.
A lo dicho se añade que, verificado el trámite surtido ante la Corte Constitucional, se advierte que mediante autoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 14
que dio lugar a la acción primigenia.
A lo dicho se añade que, verificado el trámite surtido ante la Corte Constitucional, se advierte que mediante autoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 14 del 18 de diciembre de 2025 la Sala de Selección decidió no seleccionar para revisión el expediente correspondiente a la acción constitucional primigenia (rad. 2025 -01381-00), decisión que selló, en sede del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la controversia planteada por el accionante.
1 En este orden, no le resulta dable a esta Corporación auscultar nuevamente las inconformidades del accionante respecto de la radicación del recurso de apelación, la pretendida nulidad por ausencia de defensa técnica o el restablecimiento de los términos procesales precluidos, pues tales reparos, se insiste, fueron zanjados en los pronunciamientos STP11533-2025 y STC14382 -2025, que, por decisión del máximo tribunal constitucional del 18 de diciembre de 2025, adquirieron carácter definitivo e inmutable.
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11627272&li sta=datosExpedientes_1776373911590Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 15
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Cristian David Vásquez Rojas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE ConjuezRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01301-00 16
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez