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CSJ - STC8156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8156-2024 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00036-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 21 de mayo de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por MCD y GMZ contra el Juzgado Civil del Circuito de XXXXX. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad y filiación radicado 20XX-00XXX1.

I. ANTECEDENTES.

1. Los accionantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa presuntamente vulnerados, por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. YMV en representación de la menor LSVM promovió demanda de impugnación de la paternidad contra GVR, que correspondió al Juzgado accionado. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la

y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00036-01 2 Autoridad que el -14 de mayo de 2013 2admitió la demanda, ordenó «vincular para los efectos del Art 218 del c.c. al señor DCM», y, dispuso la práctica de «la prueba con marcadores genéticos de ADN» 3. La notificación personal de la pasiva, se surtió, según actas del 30 de mayo de 20134 y el 12 de julio de 20165. 2.1. El Juzgado conminado ante la inactividad procesal -el 23 de abril de 2019requirió al demandante «impulso procesal so pena de decretar el desistimiento tácito6». Extremo procesal que en memorial -del 15 de julio de 2019informó sobre el fallecimiento de DCM acaecido el 26 de diciembre de 20167. La sede judicial conminada, con proveído -del 10 de septiembre de 2019ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «para que certifique si existe mancha de sangre» del finado8. Entidad que informó -el 9 de octubre de 2019que «SI reposa

muestra de sangre»9, con la cual, finalmente elaboró dictamen pericial SSFDNA-ICBF-2101000799 que concluyó que « DCM queda excluido como padre biológico del (la) menor LS. 2. DCM (fallecido) no se excluye como padre biológico de la menor… probabilidad de paternidad: 99.9999999999 %.»10 del cual se corrió traslado a las partes el 13 de octubre de 202111. 2.2. Previo agendamiento, el Juzgador cognoscente -el 9 de diciembre de 2021en audiencia profirió sentencia que, entre otras, declaró «que el señor GVR… no es el padre extramatrimonial de la menor LS, hija de la señora YMV …», y, «que el señor DCM (q.e.p.d.) … es el padre extramatrimonial de la menor»12. Obra en el paginario derecho de petición elevado por MCD ante 2 Archivo Pdf 008 Expediente 20XX-00XXX 3 Archivo Pdf 010 Expediente 20XX-00XXX 4 Archivo Pdf 011 ibidem. 5 Archivo Pdf 028 ídem 6 Archivo Pdf 34 ídem. 7 Archivo Pdf 036 ídem. 8 Archivo Pdf 038 ídem. 9 Archivo Pdf 039 ídem. 10 Archivo Pdf 045 ídem. 11 Archivo Pdf. 046 idem.12 Archivo Pdf 051 ídem.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00036-01 3 la judicatura accionada -el 23 de abril de 2024por medio del cual reclamó «copia del expediente del proceso de impugnación de paternidad con radicado 20120073», así como constancia de respuesta a tal pedimento -el 24 de abril

la judicatura accionada -el 23 de abril de 2024por medio del cual reclamó «copia del expediente del proceso de impugnación de paternidad con radicado 20120073», así como constancia de respuesta a tal pedimento -el 24 de abril siguiente-13. 2.3. Los promotores censuraron que «El proceso de impugnación de paternidad con radicado 20120073 está viciado de nulidad, de conformidad con lo estatuido en los numeral 3 y 8 del artículo 133 del CGP » pues en el curso de la actuación nunca fueron notificados en calidad de herederos o sucesores procesales de su hijo DCM «lo que no les permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a la experticia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386 del CGP, toda vez que el causante no contaba con apoderado » ni «impugnar el fallo o alegar la nulidad», por lo que la referida providencia cobró ejecutoria en diciembre de 2021. Adujeron que solo tuvieron conocimiento del proceso y lo decidido «el pasado 23 de abril del año que avanza en virtud del derecho de petición elevado ante el juzgado cognoscente, y comoquiera que ya pasaron más de 2 años desde el registro de la sentencia, les operó el término de caducidad para impetrar demanda extraordinaria de revisión», circunstancias, que en su sentir «constituye en un motivo valido para no haberse ejercitado la acción dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo en cuestión». Adujeron que en noviembre de 2023 recibieron citación de

en su sentir «constituye en un motivo valido para no haberse ejercitado la acción dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo en cuestión». Adujeron que en noviembre de 2023 recibieron citación de notificación personal del proceso ordinario laboral -radicado 20XX-00XXX-00que promovió YMV en su contra a efectos que su menor hija fuera incluida en el reconocimiento de pensión sustitutiva del padre.

3. Los accionantes deprecaron que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, y en consecuencia «DECRETE la NULIDAD del proceso de impugnación de paternidad radicado 20XX-00XXX-00 a partir de lo actuado luego del deceso del 13 Archivo Pdf 055 ídem.Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00036-01 4 demandado DCM (q.e.p.d) ocurrido el 26 de diciembre de 2016 » para que en «el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de este proveído proceda a rehacer el proceso referido con estricto cumplimiento de los términos legales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Civil del Circuito de XXXX , realizó un recuento de cada una de las decisiones adoptadas en el curso del proceso de impugnación de la paternidad censurado. Aportó copia digital del mismo . Igualmente, conforme le fue ordenado por el a quo constitucional14, suministró copia digital de expediente ordinario laboral radicado

Igualmente, conforme le fue ordenado por el a quo constitucional14, suministró copia digital de expediente ordinario laboral radicado 20XX-00XXX de su conocimiento.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo reclamado tras considerar que no se cumplieron con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por parte de los tutelantes, porque si bien alegaron que solo tuvieron conocimiento de proceso censurado -20XX-00XXX- «hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el curso de proceso ordinario laboral, radicado el 29 de agosto de 2023» de una revisión de ese último expediente laboral advirtió que confirieron poder desde el 23 de septiembre de 2023 «por lo que es dable colegir que los actores, tuvieron conocimiento con anterioridad a la presentación de la petición del trámite ordinario laboral», y si de flexibilizar el requisito de inmediatez se tratara, en todo caso dejaron transcurrir «más de seis (06) meses desde que tuvo conocimiento del trámite ordinario laboral ». Aunado concluyó que tampoco elevó oportunamente los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance «pues de lo relatado es claro que la parte no acudió al recurso de revisión por su

14 Archivo Pdf 16 Auto Requerimiento del 16 de mayo de 2024Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00036-01 5 propia inoperancia y si lo que buscaba era debatir la sentencia proferida en el trámite de familia debió hacerlo de conformidad con el artículo 354 y siguientes del C.G.P.»

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por la parte actora quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda constitucional. Agregó que resulta procedente flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez «cuando del caso se desprende que la actuación del juez accionado supone un problema de raigambre constitucional, y ello comoquiera que en la sentencia T-462 de 2010 la Corte Constitucional explicó que dicha excepción se configura en los casos en que a partir del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante como su avanzada edad, su estado de salud o por su precaria situación económica se establece que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta ». Expuso que sin bien el a quo «revisó el expediente laboral y encontró - entre otras cosasla fecha en la que se me otorgó poder y la fecha de notificación personal, empero pasó por alto la condición de vulnerabilidad de los accionantes, quienes por su enfermedad están en condición de debilidad manifiesta lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional, amen que en el libelo tutelar se dijo que desde el mes de enero de 2024 Porvenir decidió suspender el pago de las mesadas, situación que sin duda les acarrea perjuicios».

V. CONSIDERACIONES.

desde el mes de enero de 2024 Porvenir decidió suspender el pago de las mesadas, situación que sin duda les acarrea perjuicios».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por lo que viene.

2. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, como quiera que la providencia que definió la instanciaRadicación no. 68679-22-14-000-2024-00036-01 6 -proceso de impugnación de paternidad radicado - 20XX-000XXXcuya nulidad se pretende fue proferida en audiencia -del 9 de diciembre de 2021notificada en estrados en esa misma diligenciay a la fecha de la interposición de la presente tutela -7 de mayo de 202415 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito16. 2.1. Se destaca que, si bien los accionantes alegaron que tuvieron conocimiento de la actuación censurada, a partir de existencia de proceso ordinario laboral -radicado 202X-00XXXXque adelantó en su contra

requisito16. 2.1. Se destaca que, si bien los accionantes alegaron que tuvieron conocimiento de la actuación censurada, a partir de existencia de proceso ordinario laboral -radicado 202X-00XXXXque adelantó en su contra YMV en representación de su menor hija LSVM efectos de reconocimiento pensional, del infolio se evidenció desde el 23 de septiembre de 202317, confirieron poder a profesional del derecho para que representara sus intereses en esa causa. Máxime que entre los anexos de la demanda laboral obra copia de registro civil de nacimiento que contiene nota de modificación por «IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y FILIACÓN EXTRAMATRIMONIAL SEGÚN SENTENCIA RAD 2012-073 DE FECHA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2021 DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

XXXXX»18.

3. De otra parte, en cuanto a lo manifestado por los actores por la difícil situación económica y de salud que afrontan ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, y superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en aras de que se invalide la actuación cuestionada, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden

la acción de tutela en aras de que se invalide la actuación cuestionada, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden 15 Archivo Pdf 01 «Caratula y Constancia» 16 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.17 Archivo Pdf 027 Expediente 2023-00140 18 Archivo Pdf 003 Expediente 2023-00140Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00036-01 7 sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ, STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en CSJ, STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).

I. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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