CSJ - STC8156-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8156-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jessica -en representación de la menor - contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-65000-2120-XXXX-XXXXX1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderado judicial - reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por presuntos hechos relacionados con abusos sexuales cometidos en 2014 y 2015 por el señor Andrés en contra de
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por presuntos hechos relacionados con abusos sexuales cometidos en 2014 y 2015 por el señor Andrés en contra de su hija , el 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá se realizó la formulación de imputación del delito de «actos sexuales con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo».
2.1. Finalizado el trámite correspondiente, el 22 de noviembre del 20202, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió al señor referido. Tal decisión fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 20223.
2.2. Inconforme con lo determinado, el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación4. En la demanda presentada se formularon los siguientes cargos:
- cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto del testimonio de la víctima (…); ii) cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la contemplación del contenido y alcance del testimonio de JACQUELINE PÉREZ SANTOS, empleada doméstica y cuidadora o nana de la víctima SPH; iii) cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto de las pruebas, en particular, del testimonio de la
SPH; iii) cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto de las pruebas, en particular, del testimonio de la
2 Archivo «1100165000212015010134800 (cuaderno 01) (folios del 001 al 021)». 3 Archivo «(…) DECISIÓN LECTURA DE FALLO SALA PLENA». 4 Archivo «1) Demanda de Casación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 3 psicóloga GRACIELA DEL PILAR GALÁN PICÓN; iv) «cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto de las pruebas, en relación con el testimonio rendido por YANETH ELIANA VELÁSQUEZ VARGAS»; v) «cargo quinto. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración en conjunto de las pruebas, en concreto, del testimonio de JESSICA, madre de la víctima (…) »; vi) «cargo sexto. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la psiquiatra ÁNGELA PATRICIA MURCIA BALLESTEROS»; vii) «cargo séptimo. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana critica en la valoración del testimonio pericial de ROBERTO ANTONIO SICAR LEÓN»; viii) «cargo octavo. Violación indirecta de la ley sustancial a través
través del quebrantamiento de las reglas de la sana critica en la valoración del testimonio pericial de ROBERTO ANTONIO SICAR LEÓN»; viii) «cargo octavo. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial del psiquiatra JOSÉ GREGORIO MESA AZUERO»; ix) «cargo noveno. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la psicóloga MARÍA PAOLA FRANCESCHI SUESCÚN»; x) «cargo décimo . Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la sicóloga JAZMÍN ANDREA GUERRERO ZAPATA»; xi) «cargo once. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de refutación del siquiatra LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN»; xii) « cargo doce. Violación indirecta de la ley sustancial en el indicio de aleccionamiento de la menor (…) por su progenitora JESSICA, para atribuirle a ANDRÉS, maltrato sexual en el cuerpo sexual de su hija»; xiii) «cargo trece. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración en conjunto de la prueba testimonial, pericial e indiciaria».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 4
del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración en conjunto de la prueba testimonial, pericial e indiciaria».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 4 2.3. La Sala de Casación Homóloga -con providencia AP3765-2024 del 6 de diciembre de 2023resolvió inadmitir el escrito de demanda.
2.4. Frente a tal decisión, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por petición de la defensa, solicitó el mecanismo de insistencia. No obstante, en proveído AP5856 del 2 de octubre de 2024, la Magistratura accionada no accedió a la tramitación de la referida solicitud.
3. La accionante censuró tales determinaciones pues, a su juicio, en ellas se incurrieron en distintas vías de hecho que ameritan la concesión de la salvaguardia constitucional en tanto que desconocen el interés superior de la niña. Quien fue sometida a una serie de conductas que afectan su integridad y desarrollo, las cuales no fueron adecuadamente reparadas por la jurisdicción penal. Criticó que la Homóloga Penal se limitara a examinar el recurso de casación bajo argumentos meramente formales, sin atender a las garantías prevalentes de los menores de edad. En ese orden, expuso lo
siguiente:
3.1. En primer lugar, alegó la violación directa de la constitución por « desconocimiento del interés superior del menor, falta de aplicación del enfoque de género en los procesos judiciales, el acceso a la administración de justicia y desconocimiento de los fines de
constitución por « desconocimiento del interés superior del menor, falta de aplicación del enfoque de género en los procesos judiciales, el acceso a la administración de justicia y desconocimiento de los fines de la casación». Destacó que la decisión de absolver al acusado demuestra una interpretación formalista de las pruebas y una falta de sensibilidad hacia el contexto de los delitos sexuales contra menores. Por un lado, porque «no se consideróRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 5 el impacto psicológico y emocional de exigir a una niña pruebas adicionales y mayores especificaciones en el relato dado por ella en el marco del proceso penal». Y, por el otro, se otorgó más peso a la duda formal que «en el entender de los falladores penales se derivaba de las pruebas que a la obligación de garantizar la protección y seguridad de la niña».
A su turno, aseveró que ninguno de los jueces ordinarios tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Convención de Belem do Pará ni las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues decidieron darles prioridad a aspectos formales antes que la protección de la niña. En ese mismo sentido, censuró las decisiones tomadas por la Homóloga Penal, a quien acusó de negar la casación bajo argumentos puramente formales que «constituye una barrera injustificada para el ejercicio efectivo de este derecho y perpetúa la revictimización de la niña, quien ve frustrada su posibilidad de obtener justicia».
Seguidamente, refirió que no se implementó un enfoque de género en ninguna circunstancia por parte de los falladores dentro del proceso penal. Al omitir la aplicación de
de obtener justicia».
Seguidamente, refirió que no se implementó un enfoque de género en ninguna circunstancia por parte de los falladores dentro del proceso penal. Al omitir la aplicación de los criterios orientadores a los cuales ha hecho referencia la Comisión Nacional de Género en el Acuerdo 4552 de 2008. Explicó que no fue privilegiada la prueba indiciaria, así como tampoco « se valoró adecuadamente el testimonio de (…) y por el contrario, se desechó el valor probatorio de esta declaración para acreditar la violencia sexual sufrida por la niña, con respecto al Informe de Evaluación de la Psicóloga que hizo el hallazgo sobre las conductas espontáneas narradas a ella por la menor, así como la declaraciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 6 integral también espontánea rendida por la misma niña, por orden de la Corte Constitucional en el Consulado de Miami».
3.2. En segundo lugar, alegó la incursión en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto con la decisión de inadmisión de la demanda de casación . Puntualizó que esta carecía de suficiencia argumentativa, «lo cual no es cierto, ya que la demanda cumplía con el requisito de idoneidad formal y con las condiciones mínimas de admisibilidad ». En ese orden, consideró que las providencias confutadas priorizaron la técnica procesal por encima del análisis sustancial de los derechos y pretensiones debatidas.
3.3. Así mismo, denunció el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal de segunda instancia al valorar el testimonio de la niña, lo cual tuvo una incidencia
sustancial de los derechos y pretensiones debatidas.
3.3. Así mismo, denunció el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal de segunda instancia al valorar el testimonio de la niña, lo cual tuvo una incidencia fundamental en el fallo absolutorio: pretermitir la evaluación psicológica rendida por Graciela Galán Picón el 18 de marzo del 2015. Y se omitió la corroboración periférica.
3.4. A continuación , reprochó la violación del precedente constitucional como causa autónoma, en tanto que las autoridades judiciales accionadas omitieron otorgarle prevalencia al interés superior de la víctima. Indicó que los juzgadores « no proporcionaron un sustento jurídico adecuado al apartarse del precedente reiterado de la aplicación del interés superior del menor en los procesos judiciales, lo que se traduce en una omisión de las medidas de interés superior del menor y del restableci miento de sus derechos».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 7 3.5. Finalmente, estimó que se configuró un defecto por indebida motivación en tanto que en las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal no existió
un estudio riguroso de todos los cargos de la demanda presentada, pues, la fundamentación jurídica de dichas providencias fue vaga y escueta, ya que en el auto de inadmisión lo único que argumenta es que el sensor (sic) centra la discusión en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle más credibilidad a los relatos de la víctima (y que tal cometido no implica) incurriendo así en una falta
en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle más credibilidad a los relatos de la víctima (y que tal cometido no implica) incurriendo así en una falta de motivación en la providencia que pone fin al proceso penal, (…).
Destacó cómo la Corte omitió explicar, desde la causal tercera, por qué ninguno de los cargos está llamado a prosperar. A su turno, consideró que la fundamentación de los autos, además de caprichosa y arbitraria,
(i) no atiende a un criterio jurídico claro, ya que, desconoce los dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004 y (ii) no se muestra acorde a lo acreditado en la demanda de casación y los anexos de la misma, con lo cual se cierran las puertas de acceso a la justicia, en relación con una menor que goza indefectiblemente de protección de derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución de 1991 y en los Tratados internacionales ratificados por Colombia, prevalecen en el orden interno (artículos 44 y 93 de la Constitución Política de 1991).
4. Conforme a lo anterior, solicit ó que se dejen sin efectos las decisiones dictadas el 6 de diciembre de 2023 y el 2 de octubre de 2024, por la Magistratura accionada. En su lugar, ordenar la admisión y tramitación de la demanda de casación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó las
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso examinado. Aseveró que la queja constitucional resulta ajena a su proceder y, en todo caso, el amparo debe ser declarado improcedente pues lo pretendido por el demandante es controvertir las decisiones judiciales utilizando la tutela como una tercera instancia.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno. Aunado a que lo peticionado por la actora corresponde directamente a la Corte Suprema de Justicia.
3.- Andrés aseveró que la inclusión del auto AP58562024 del 2 de octubre de 2024 se efectuó con el único objeto de solucionar el incumplimiento del requisito general de inmediatez. M áxime cuando en la acción de tutela no se especifica la incidencia de dicha providencia « sobre la decisión de inadmisión de la demanda de casación, cuando éste último de ninguna manera contiene soporta los argumentos de los errores del casacionista fundamento para inadmitir, siendo que la insistencia es un trámite y no un medio de impugnación de la decisión principal ». Además, en torno a dicha decisión, la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 9 Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que « el estudio del caso presentaría una verdadera inseguridad jurídica derivada de
legitimación en la causa por activa.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 9 Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que « el estudio del caso presentaría una verdadera inseguridad jurídica derivada de cualquier tipo de decisión de fondo que pueda ser desfavorable al señor Andrés». Ello puesto que ya en las dos instancias ordinarias del proceso penal se sustentaron en debida forma la absolución del acusado. Por demás, destacó que no se presentaron reales sustentos en punto de la violación de la constitución.
4.- El abogado Luis Fernando Salazar manifest ó coadyuvar la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto que inadmitió la demanda de casación, proferido el 6 de diciembre de 2023 (AP3765) – y en el AP5856 del 2 de octubre de 2024 que negó el mecanismo de insistencia presentado por la Procuraduría -, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído (AP3765), la Sala explicó que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 impone efectuar un juicio de admisibilidad sobre la demanda de casación, en el cual competen los aspectos de idoneidad
el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 impone efectuar un juicio de admisibilidad sobre la demanda de casación, en el cual competen los aspectos de idoneidad formal y material. El primero « relacionado con el cumplimiento deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 10 las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso».
2.1. Sentado lo anterior, y mencionadas las condiciones mínimas de admisibilidad que constituyen la idoneidad formal, así como los principios que gobiernan el recurso extraordinario, se avocó al estudio de los cargos. En primer lugar, evidenció que el alegado « falso juicio de identidad » carece de aptitud sustancial puesto que « de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte con facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor, Jacqueline Pérez Santos ». Verificó que «el juez de primera instancia sí apreció, fielmente, el testimonio de Jacqueline Pérez Santos », para lo cual constató el dicho de la testigo con la valoración efectuada por el juzgador a quo , de lo cual sostuvo que
Es palmario, entonces, que antes de una discordancia existe identidad entre lo alegado por el demandante y lo consignado en la sentencia de primera instancia. Para el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta que la menor reveló, con su comportamiento, conductas y emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte de su progenitor. Eso mismo, sin embargo, fue
la sentencia de primera instancia. Para el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta que la menor reveló, con su comportamiento, conductas y emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte de su progenitor. Eso mismo, sin embargo, fue lo que tuvo en consideración el juez de conocimiento al momento de realizar la valoración probatoria. Diferente es que, a pesar de haber contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin alteraciones de ninguna índole, haya decidido otorgarle un valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la víctima.
Bajo esa óptica, es inobjetable que el alegado falso juicio de identidad por cercenamiento no existe, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el reproche, por ser este infundado.
2.2. Por su parte, evidenció que la suerte de los cargos restantes es la misma, en tanto que no se acreditaron ninguno de los errores denunciados. Para el efecto, explicóRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 11 que la demostración del falso raciocinio impone « identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada».
Estimó que en ninguno de los dos cargos restantes se consiguió demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de la sana crítica.
es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada».
Estimó que en ninguno de los dos cargos restantes se consiguió demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de la sana crítica. Resaltó que « su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto existía certeza probatoria para condenar, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acu dir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado».
En ese orden, efectuó un contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria integrada por los fallos de instancia y la sustentación de los cargos, de donde emergió la insuficiencia y desatino de los reproches. Sostuvo que
Ciertamente, la censura parte de la reseña de unos enunciados fácticos diversos a los que se declararon probados. Los cargos son planteados a partir de hechos que el libelista considera relevantes, pero que extracta a partir de su particular y subjetiva ap reciación probatoria, marginándolos de los argumentos fácticos que, realmente, integraron las premisas de la decisión impugnada.
En lugar de formular reproches dirigidos a “deconstruir” la estructura probatoria edificada en las sentencias, poniendo de presente yerros constitutivos de infracción indirecta de la ley, lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son “erróneos” porque la motivación expuesta por los sentenciadores
estructura probatoria edificada en las sentencias, poniendo de presente yerros constitutivos de infracción indirecta de la ley, lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son “erróneos” porque la motivación expuesta por los sentenciadores no encaja dentro de su teoría del caso, de acuerdo con la cual, las pruebas allegadas al proceso demostraron más allá de toda dudaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 12 razonable el compromiso penal de ANDRÉS en los delitos por los cuales fue acusado.
2.3. Expuso que , en cuanto a la presunta indebida valoración del testimonio de la víctima, no se aterrizó « su disertación a la efectiva infracción de un principio lógico específico. Menos aún, si al revisar las providencias, queda claro que tales conclusiones se derivaron de inferencias adecuadas, sustentadas en premisas con suficiente respaldo probatorio ». D e manera que el hecho de que los jueces no hayan creído en las manifestaciones incriminatorias rendidas por la niña, y negaran la existencia de pruebas de corroboración periférica, «no traduce per se, el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana crítica. Si bien se señalan como desconocidas las “leyes de la lógica”, no indicó el censor de qué manera se produjo el dislate. Por ende, el cargo planteado en esos términos, resu lta argumentativamente insuficiente». Destacó que lo echado de menos por los jueces «no fue, como lo afirmó el recurrente, que en la audiencia de juzgamiento la menor no haya realizado una “evocación exacta” de los sucesos, sino
insuficiente». Destacó que lo echado de menos por los jueces «no fue, como lo afirmó el recurrente, que en la audiencia de juzgamiento la menor no haya realizado una “evocación exacta” de los sucesos, sino que su relato no haya sido “consistente” en los aspectos generales que enmarcaron, supuestamente, la agresión sexual de la que fue víctima ». Por lo tanto, consideró que resulta injustificado que se plantee un error de razonamiento en ese sentido, en tanto que la premisa de refutación aducida es inconsistente con la motivación expuesta en los fallos impugnados.
2.4. Seguidamente, afirmó que no es cierto que , en la apreciación del testimonio de Jessica, los jueces postularan un razonamiento contrario a la lógica o al sentido común al criticar la demora en la interposición de la denuncia y la decisión de permitirle al padre continuar las visitas a su hija. Ello en tanto que « en situaciones de abuso sexual infantil, esRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 13 razonable esperar que la madre recurra en forma inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato de protección al infante y el principio de precaución, derivados de una genu ina preocupación por su bienestar». Lo que también se puede aplicar a la declaración de Jacqueline Pérez Santos. Así, «la censura, entonces, no pone de presente que las “máximas de experiencia” aplicadas por los jueces sean erróneas o que en el proceso val orativo se hubieran desconocido otras
de Jacqueline Pérez Santos. Así, «la censura, entonces, no pone de presente que las “máximas de experiencia” aplicadas por los jueces sean erróneas o que en el proceso val orativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. El reproche, como se ha visto, tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores respecto de las citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio, lo cual hace notorias sus falencias formales y por ende ineludible su inadmisión».
2.5. A continuación, memoró que no es dable descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo científico, técnico o artístico. Bajo tal contexto, para la Corte resulta clara la insuficiencia formal del reproche pues,
(…) el demandante no identificó ningún postulado científico, proveniente de la observación, razonamiento y sistematización, que hubiera sido quebrantado por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales practicados en el juicio oral.
Simplemente intentó desacreditar las opiniones de Ángela Patricia Murcia Ballesteros, Roberto Sicar León y José Gregorio Mesa Azuero, alegando que estos expertos “incumplieron los protocolos” y basaron sus conclusiones en “apreciaciones personales”. Pero tales reclamos, sin embargo, desatienden la naturaleza del reparo propuesto en tanto no enseñan que los jueces, en efecto, hayan razonado en contra de un principio de la ciencia, verdaderamente reconocido como tal. Mal podría, entonces, estudiarse de fondo una crítica a la valoración de la prueba pericial por infracción de
razonado en contra de un principio de la ciencia, verdaderamente reconocido como tal. Mal podría, entonces, estudiarse de fondo una crítica a la valoración de la prueba pericial por infracción de principios científicos, cuando los reproches se basan en la subjetividad del recurrente y no en el quebranto de las reglas que rigen el trabajo científico.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 14 Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el ataque a la valoración de la prueba pericial se ofrece desatinado. Básicamente porque el demandante no confrontó de manera honesta, objetiva e integral el razonamiento que, en ese sentido, presentaron los juzgadores.
Así las cosas, a juicio de la Sala de Casación Penal, la absolución del señor Andrés se sustentó en la valoración conjunta de la prueba de cargo y de descargo presentada en el juicio oral.
2.6. Destacó que los jueces otorgaron mérito probatorio al testimonio de la perito Jazmín Andrea Guerrero Zapata, solo que «las opiniones y conclusiones de dicha experta, consideradas por los falladores para dictar la decisión en ese sentido, no fueron contempladas ni mucho menos mencionadas por el apoderado de víctima en los cargos propuestos en la demanda ». Avizoró cómo el recurrente no fue fiel al contenido de la prueba, en tanto que, de manera sesgada
(…) omitió analizar que, según la mencionada psicóloga: (i) la pericia de Ángela Patricia Murcia Ballesteros cumplió con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ii) Que fue la profesional del C.T.I. Yaneth
pericia de Ángela Patricia Murcia Ballesteros cumplió con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ii) Que fue la profesional del C.T.I. Yaneth Eliana Velásquez Vargas la que , al practicar la entrevista a la menor, incurrió en errores técnico -científicos, como el empleo incorrecto del protocolo SATAC y la formulación de preguntas sugestivas e inadecuadas para la niña. (iii) Que la valoración psicológica practicada por Graciela Galán Picón fue incompleta. Y que, (iv) los dictámenes de María Paula Franceschi Suescún y Luis Alfonso Ramírez Ortegón presentaban errores técnicos y metodológicos que invalidaban sus conclusiones.
Por ende, es el impugnante el que incurre en la falacia de falsa contradicción al solicitar credibilidad para un elemento de convicción que, en realidad, socava la solidez de los demás dictámenes periciales que él mismo presenta como evidencia para respaldar la tesis incriminatoria contra ANDRÉS. Se enfatiza, en lugar de debilitar las razones probatorias ofrecidas por los falladores, el apoderado de la víctima, con su discurso, las fortaleció.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 15
De lo dicho en precedencia, para la Magistratura accionado es clara la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, « por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soportó la absolución del acusado. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes
carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soportó la absolución del acusado. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia». Enfatizó en que
(…) no puso de presente el demandante que , al escrutar las pruebas periciales, los juzgadores de instancia desconocieran los parámetros de la sana crítica. Se echa de menos cuál regla de la experiencia fue desatendida en la valoración o por qué determinada conclusión o inferencia probatoria está viciada en su raciocinio a causa de la infracción de principios lógicos o científicos. Sencillamente, insistió el demandante en que la real ocurrencia de la conducta sexual abusiva de ANDRÉS contra su hija, cuenta con prueba directa y de referencia que la r espalda, pasando por alto que, para que ese enunciado pudiera declararse probado, debía desmontar las razones probato
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