CSJ - STC8158-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8158-2023 Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00138-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela que Pedro promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de
Montería el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela que Pedro promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado número 23001-31-10-002-2023-00046-00.Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que la Defensora de Familia del Centro Zonal No. 1, representando a María y en nombre de su hija menor de edad Sara, propuso proceso ejecutivo de alimentos en su contra y reclamó el pago de cuotas alimentarias supuestamente adeudadas, monto que se fijó en $2’270.000 y el Juzgado Segundo de Familia de Montería profirió mandamiento de pago el 20 de febrero de 2023. Expresó que en esa decisión también se dispuso «el embargo y retención» del 25% de su salario a órdenes del Juzgado acusado y para el efecto se ofició a su empleador, la Universidad del Tolima. Indicó que se opuso a las pretensiones de la demanda, y alegó la inexistencia de la obligación cobrada, pues ha cumplido con la misma, además, formuló las excepciones que denominó « cobro de lo no debido, fraude procesal y pago total de la obligación». Advirtió que como se han efectuado varios descuentos de su salario y éstos superan el valor cobrado reclamó el levantamiento de la medida
además, formuló las excepciones que denominó « cobro de lo no debido, fraude procesal y pago total de la obligación». Advirtió que como se han efectuado varios descuentos de su salario y éstos superan el valor cobrado reclamó el levantamiento de la medida cautelar mencionada, no obstante, el Juzgado de conocimiento no se ha pronunciado al respecto, lo que vulnera sus derechos, pues «están descontando una suma que [le] afecta [su] mínimo vital, pues deb[e] cancelar arriendo, comida, transporte y además de ello respond [e] por [su] señora madre que es una persona de la tercera edad, no suficiente con ello deb[e] indicar que el embargo del 25% de [su] salario es algo excesivo». 2Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se « ORDENE (…) levantar el embargo emitido mediante auto del 20 de febrero de 2023 (…) y [le] sea devuelto el excedente o remanente que se me hubiera descontado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Montería, relató la actuación del proceso y señaló que en auto de 17 de julio de 2023 fijó el 24 de enero de 2024 para adelantar la audiencia prevista en el numeral 2º del artículo 443 del Código General del Proceso, diligencia en la que habrán de definirse las excepciones de mérito que formó el peticionario. Agregó que « no ha atendido favorablemente la solicitud de levantamiento del embargo que pesa sobre el salario del tutelante, y es que procesalmente no es posible acceder a tal petición, ello
las excepciones de mérito que formó el peticionario. Agregó que « no ha atendido favorablemente la solicitud de levantamiento del embargo que pesa sobre el salario del tutelante, y es que procesalmente no es posible acceder a tal petición, ello porque (…) la normativa obliga, en primer lugar, a resolver las excepciones de fondo (…) sin que sea procedente la intervención del juez de tutela». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo reclamado al considerar la configuración de un hecho superado, pues el Juzgado acusado, en el trámite de esta acción constitucional, mediante auto de 17 de julio de 2023, negó el levantamiento de las medidas cautelares que reclamó el solicitante y fijó fecha para la audiencia correspondiente. Anotó la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales y señaló que « la motivación que expuso el funcionario en [la] decisión [mencionada] no luce arbitraria, ni antojadiza, sino que, al margen de que se comparta o no, se muestra razonable. Recuérdese que el objeto de la acción de tutela no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos del funcionario judicial en el ámbito de sus competencias».
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01 Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó con sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la vulneración que se le está generando a su mínimo vital y anotó que en proceso
sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la vulneración que se le está generando a su mínimo vital y anotó que en proceso controvertido «ni siquiera indicaron en el oficio de embargo allegado a la universidad del Tolima hasta que monto se aplicaba el 25% es como si el proceso se demora 4 años entonces 4 años me van a descontar mensual el 25%». (sic)
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro acudió a esta jurisdicción para reprochar las medidas cautelares que, sobre su salario, decretó el Juzgado Segundo de Familia de Montería en el proceso ejecutivo que, por alimentos en beneficio de su hija menor de edad se tramita en ese Despacho, así como por la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener el levantamiento de tales cautelas.
4Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01
se tramita en ese Despacho, así como por la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener el levantamiento de tales cautelas. 4Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01
3. Examinada la queja y los soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso de la protección reclamada, por lo que será confirmada la sentencia materia de impugnación, pues como lo consideró el a quo constitucional, se presentó un hecho superado y, además, no se advierte desafuero en la actuación del Juzgado accionado. 3.1 En efecto, se observa que estando en trámite la presente queja constitucional, el Juzgado Segundo de Familia de Montería mediante auto de 17 de julio de 2023, resolvió negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares reclamada por el aquí accionante, porque « la parte ejecutada formuló excepciones de mérito a las pretensiones planteadas por el extremo demandante, excepciones que deberán resolverse mediante audiencia, antes de emitir cualquier orden de desembargo dentro del presente proceso Ejecutivo».
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la decisión que reclamó el actor y motivó este amparo, ya fue pronunciada, lo que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión
relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022 y STC26922023). 3.2 Ahora, y al margen de la reposición que el solicitante pudo plantear frente a la anterior decisión y que no agotó, según se extrae de las diligencias, surge necesario advertir que ninguna vulneración de derechos sustanciales se observa en la actuación del Juzgado Segundo de Familia de 5Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01 Montería, porque además de no encontrarse probada la vulneración al mínimo vital en la que insistió el actor en la impugnación, se constata que el mandamiento de pago fue librado no sólo por el valor que indicó el actor en la tutela, sino además por las cuotas alimentarias que se sigan causando en favor de la niña, junto con los intereses legales, siendo entonces imprescindible que, como lo expuso el Juzgado accionado, se adelante la
en favor de la niña, junto con los intereses legales, siendo entonces imprescindible que, como lo expuso el Juzgado accionado, se adelante la audiencia de fallo pertinente –la que ya se fijó- para proveer sobre las excepciones de mérito que propuso el demandado, aquí accionante, dirigidas a controvertir los montos materia de cobro.
4. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación N° 23001-22-14-000-2023-00138-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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