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CSJ - STC816-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC816-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC816-2020 Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda promovida por Luis Manuel Reales Maestre, al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, con ocasión del compulsivo por alimentos, seguido por Dayana Isabel De Aguas Fontalvo, en nombre de sus menores hijos Thaliana y Luis Ángel Reales De Aguas, al querellante.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y dignidad

1Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 humana, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. En sustento de sus pedimentos, el censor arguye que el 23 de enero de 2019, la Comisaría Primera de Familia de Valledupar le fijó, como alimentos provisionales a favor de sus menores hijos Thaliana y Luis Ángel Reales De Aguas, la suma de $450.000 quincenales, atendiendo la petición de Dayana De Aguas Fontalvo, madre de éstos.

a favor de sus menores hijos Thaliana y Luis Ángel Reales De Aguas, la suma de $450.000 quincenales, atendiendo la petición de Dayana De Aguas Fontalvo, madre de éstos. Atesta, no obstante estar cumpliendo a cabalidad con el memorado mandato, el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, dentro del compulsivo incoado en su contra por De Aguas Fontalvo, ordenó a su empleador la retención del 30% de sus ingresos. Comenta, la allá actora maneja inadecuadamente los recursos que él le entrega periódicamente, para sus infantes. El libelista critica al despacho judicial encartado porque decretó el señalado descuento, aun cuando no ha sido formalmente vinculado al preanotado juicio, impidiéndosele controvertir las manifestaciones de la allá actora, que dieron lugar a la imposición de la cautela confutada.

3. En concreto, anhela; i) “se suspenda toda orden de ejecución de entrega por concepto de embargo [de] sumas dinerarias, a la [querellante]”; y ii) se declare la nulidad del

2Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 subexámine censurado, “puesto que hubo violación a [sus] garantías mínimas fundamentales”. 1.1. Respuesta del accionado El fallador convocado se limitó a remitir el expediente al juzgador de primer grado. 1.2. La sentencia impugnada

Se negó la protección invocada por subsidiariedad

1.1. Respuesta del accionado El fallador convocado se limitó a remitir el expediente al juzgador de primer grado. 1.2. La sentencia impugnada

Se negó la protección invocada por subsidiariedad porque el decurso cuestionado se halla en trámite, debiendo el petente acudir al mismo para ejercer su defensa. De otra parte, refirió que la imposición de cautelas no quebrantaba los derechos fundamentales de Reales Maestre, por cuanto, tal actuación está permitida por inciso 3° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Finalmente, desestimó la reclamada supresión de entrega de dineros a la entonces promotora, precisando que, auscultado el analizado sublite, no se evidenció la existencia de mandato alguno emitido en tal sentido.

1.3. La impugnación La incoó el tutelante reiterando sus argumentos y, agregó, que la célula jurisdiccional demandada dio traslado a excepciones” que él no ha formulado, como se observa en el reporte del sistema de información Siglo XXI adjuntado. 3Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante aspira se invalide lo actuado en el pleito atacado porque, en su criterio, se han violentado sus prerrogativas: i) al decretar el embargo de su salario, pese a no estar debidamente vinculado al memorado trámite; y ii)

pleito atacado porque, en su criterio, se han violentado sus prerrogativas: i) al decretar el embargo de su salario, pese a no estar debidamente vinculado al memorado trámite; y ii) al impedírsele refutar las afirmaciones de la allí actora, sobre la mora en el pago de los alimentos debidos a favor de sus hijos.

2. Se advierte la improsperidad del ruego por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que las quejas expresadas por Luis Manuel Reales Maestre frente a las actuaciones desplegadas en el coercitivo discutido, como el mismo lo reconoció, no han sido expuestas ante el juez cognoscente, quien es el llamado a resolver sobre las presuntas irregularidades alegadas.

3. En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estatuida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el supuesto afectado aspira obtener un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta judicatura anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que 4Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo

anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que 4Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los administrados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los juzgadores naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta vía constitucional. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,

para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.

4. Cabe precisar, el libelista, una vez acuda al susodicho proceso ejecutivo por alimentos, enarbolado en 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

5Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 su contra, tiene la posibilidad de recurrir la orden de apremio emitida por el sentenciador demandado 2, formular excepciones3 y/o solicitar la disminución o levantamiento de las cautelas dispuesta por el funcionario ejecutante4, herramientas defensivas que deberán agotarse previamente, como se refirió con antelación.

5. Súmese, este mecanismo excepcional está instituido para proteger prerrogativas ius fundamentales y

herramientas defensivas que deberán agotarse previamente, como se refirió con antelación.

5. Súmese, este mecanismo excepcional está instituido para proteger prerrogativas ius fundamentales y no para decidir aspectos de carácter meramente económico, como lo anhela Luis Manuel Reales Maestre , por cuanto, recuérdese, su reproche se dirige, esencialmente, a suspender la afectación a su salario.

A más de ello, tampoco se avizora que el monto retenido de sus ingresos afecte su mínimo vital, lo cual, eventualmente, justificaría la intromisión del juez constitucional para precaver perjuicios irremediables.

6. Atañedero a los supuestos malos manejos de Dayana De Aguas Fontalvo, frente a los alimentos proporcionados por él a sus menores hijos, el tutelante está habilitado para requerir la regulación de la cuota alimentaria, ya sea modificando el quántum de su aporte o variando la naturaleza del mismo (bienes en especie), cuestión que, en todo caso, itérese, debe ser resuelta por la autoridad de familia competente. 2 Artículo 318 del Código General del Proceso 3 Canon 442 ídem 4 Reglas 129 de la Ley 1098 de 2006 y 602 ejusdem

6Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01

7. Ahora, el quejoso se alzó a la denegación del

6Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01

7. Ahora, el quejoso se alzó a la denegación del resguardo, aportando elementos de juicio distintos a los inicialmente invocados, precísese, el reporte de actuaciones surtidas al interior del decurso, publicadas mediante el sistema de Siglo XXI, del cual se desprende el traslado de excepciones, que el querellante afirma no haber presentado.

Lo anterior, impide que en esta sede la Corte se manifieste en torno al tema, porque ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir las premisas en las cuales se apoya ese dictamen. En relación con este tópico, esta Colegiatura ha enseñado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 0000301) (…)”5. Y, con todo, se insiste, las presuntas irregularidades

debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 0000301) (…)”5. Y, con todo, se insiste, las presuntas irregularidades suscitadas en el juicio criticado deben exponerse al interior del mismo, lo cual no se ha realizado. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 7Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, aspira a contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 10Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. La convalidación del fallo impugnado atiende a los argumentos aquí plasmados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZARME RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00191-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención

suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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