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CSJ - STC816-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC816-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC816-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00379-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra el fallo del 2 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por la Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en la acción popular cuestionada.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada en la acción popular con radicado 2018-00553.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El gestor formuló acción popular en contra del

Banco BBVA, sucursal ubicada en la calle 24 No. 7-17 deRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00379-01 2 Pereira, para exigir la protección de los derechos colectivos, toda vez que la entidad no cuenta, en esa sede, con un baño público para ciudadanos en silla de ruedas. 2.2. El 23 de enero de 2018, el juzgado accionado admitió la acción popular y el 26 de junio de 2019 negó una

público para ciudadanos en silla de ruedas. 2.2. El 23 de enero de 2018, el juzgado accionado admitió la acción popular y el 26 de junio de 2019 negó una solicitud de desistimiento presentada por el actor, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre siguiente. 2.3. El 7 de julio de 2020, el aludido estrado fijó fecha para para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, para el 7 de septiembre, a la cual no se presentó el accionante. El 8 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

3. Reprocha el promotor que el juzgado convocado « no vincula al propietario del inmueble » y, en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y que « se ordene vincular a la acción alpropietario (sic) del inmueble pa (sic) agrantizar

(sic) ART 29 CN, ya q (sic) de salir avante la acción popular se vería afectado con la orden».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió copia digital del expediente de la acción popular cuestionada.

2. La Alcaldía de Pereira indicó que « se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) dentro de la presente acción».Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00379-01

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3. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander pidió ser desvinculada del trámite, por no ser « el organismo

presente acción».Radicación Nº 66001-22-13-000-2020-00379-01 3

3. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander pidió ser desvinculada del trámite, por no ser « el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda. Así mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo ante la «manifiesta ausencia de las conductas endilgadas a la autoridad accionada (Acción u omisión). Revisado el acervo probatorio, se advierte que el interesado no presentó memoriales en los términos descritos en la demanda (Anular lo actuado y vincular al propietario del inmueble».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante en donde indicó que «manifiesto q no soy abogado para estar requiriendo a la tutelada q (sic) cumpla su deber función y me garantice art 29 cn y garantice a todos el debido (sic) proceso manifiesto q (sic) este mesmo (sic) tribunal de oficio por no vincular al porpietario (sic) de un inmueble a (sic) declarado de oficio nulidades seindo (sic) asa (sic), pido amparar mi acción amparado art 29 cn».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, advierte la Corte que la solicitud

nulidades seindo (sic) asa (sic), pido amparar mi acción amparado art 29 cn».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, como quiera que, observadas las probanzas allegadas al presente trámite constitucional, no se vislumbra que el accionante hubieseRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00379-01 4 agotado los mecanismos con los que contaba para reclamar lo pretendido.

En efecto, no obra en el expediente o en el escrito inicial allegado por el promotor, constancia de haberse solicitado al juzgado accionado la nulidad de todo lo actuado por la no vinculación del propietario del inmueble, que «de salir avante la acción popular se vería afectado con la orden »; tampoco se avizora la existencia de manifestación alguna de parte del tutelante sobre quién es el propietario en cuestión, su lugar de residencia o correo de notificación. Acorde con lo anterior, se resalta que, en el escrito de impugnación, el actor enunció que « no soy abogado para estar requiriendo a la tutelada», lo cual indica que no ha pedido, en el juicio respectivo, lo pretendido a través de esta sede constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría esta en una vía para remover, sin más, las presunciones de

enfilado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría esta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por elRadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00379-01 5 orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

2. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

providencia examinada en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación Nº 66001-22-13-000-2020-00379-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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