CSJ - STC8160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC8160-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Fabián Alberto, Nuris Cecilia y Claudia Aracely Esmeral Mier promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 08001-31-53-001-2007-00240-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que l os precursores solicitaron la suspensión inmediata de la diligencia de remate dentro del coercitivo cuestionado, hasta que la FiscalíaRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01

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Cincuenta y Tres de Delitos contra el Patrimonio Económico resuelva la denuncia penal presentada. A su vez, pidieron que se ordene a la autoridad convocada valorar el dictamen grafológico, por cuanto compromete la validez del título ejecutivo.

Como fundamento, Fabián Alberto Esmeral indicó que Central de Inversiones S.A. presentó en su contra demanda ejecutiva basada en el pagaré No. 00304547-0, por un valor

ejecutivo.

Como fundamento, Fabián Alberto Esmeral indicó que Central de Inversiones S.A. presentó en su contra demanda ejecutiva basada en el pagaré No. 00304547-0, por un valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000). No obstante, manifestó no haber suscrito dicho título valor y, por ello, interpuso querella por fraude procesal. En el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se practicó una prueba grafológica que concluyó que la firma en el documento no le correspondía.

Sostuvo que el despacho accionado tenía conocimiento de esta situación; pese a esto, se continuó con el trámite y se fijó fecha de remate para el 8 de abril de 2025. A su juicio, lo anterior le resultó sorpresivo dado que se persistió en la intención de rematar la propiedad, aunque se hubiese presentado un elemento probatorio determinante que acreditaba la falsedad del título ejecuti vo. En su concepto, esto evidencia una prevalencia de la forma sobre el hecho sustancial.

Indicó que la afectación también alcanz ó a sus hermanas Nuris Cecilia y Claudia Aracely Esmeral Mier, ambas mayores de edad y residentes en el inmueble objetoRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01 3

de controversia. Por último, a ñadieron que durante la diligencia se presentaron irregularidades, entre ellas la omisión de la publicación de la actuación en medios masivos y la cancelación, por caducidad, de la inscripción de la medida cautelar, razón por la cual el bien no se encuentra embargado.

diligencia se presentaron irregularidades, entre ellas la omisión de la publicación de la actuación en medios masivos y la cancelación, por caducidad, de la inscripción de la medida cautelar, razón por la cual el bien no se encuentra embargado.

2. El despacho encartado presentó un breve recuento de los hechos, aclaró que desconocía la situación alegada al fijar la fecha de remate porque el accionante no impugnó la decisión y solo la expuso en memorial del 3 de abril de 2025, aun sin respuesta . Por eso, solicitó no conceder la tutela, pues no hubo actuación arbitraria. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que el proceso dejó de estar bajo su competencia, por lo que instó su desvinculación.

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó no ser responsable de los hechos señalados y advirtió que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. Del mismo modo, Central de Inversiones S.A. indicó que la obligación en controversia fue cedida, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al considerar que no se agotaron los medios de defensa previstos en el proceso.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01

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4. Los precursores impugnaron y señalaron la procedencia del amparo como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable y reiteraron sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo controvertido toda vez que en el

procedencia del amparo como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable y reiteraron sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo controvertido toda vez que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, los recurrentes consideran que continuar con la diligencia de remate o con cualquier actuación procesal afecta sus prerrogativas, dado que existe prueba fehaciente sobre la falsedad del título base de ejecución, al haberse comprobado mediante dictamen grafológico que la firma no corresponde a Fabián Emseral. A su vez, advierten irregularidades en el trámite, como la falta de publicación de la actuación y la caducidad del embargo sobre el inmueble.

Empero, en lo que respecta al conocimiento del material probatorio en el que fundamentan la invalidez del pagaré, debe resaltarse que, aunque se alegó la existencia de un fraude procesal y se aportó el estudio grafológico, dichas manifestaciones no fueron tramitadas. Así se precisó en el auto del 1 de agosto de 2023, mediante el cual el despacho avocó con ocimiento del proceso y en el que se indicó expresamente que no serían atendidas las peticiones presentadas por carecer de derecho de postulación.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01 5

En este contexto, se concluye que los impulsores no expusieron de manera oportuna la situación que ahora motiva su inconformidad, lo que no permite la vocación de prosperidad de este argumento. Por ello, debe recordarse que esta senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede

expusieron de manera oportuna la situación que ahora motiva su inconformidad, lo que no permite la vocación de prosperidad de este argumento. Por ello, debe recordarse que esta senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1993 -2022, STC13649 -2022 y STC5490 -2024, entre otras)

Por otro lado, en relación con la imposibilidad de continuar con la subasta por haberse declarado la caducidad de la cautela , se advierte que la parte actora planteó este reproche en memorial presentado el 3 de abril de 2025, en el que solicitó la suspensión de la diligencia por considerarla ilegal. Petición que , de acuerdo con la plataforma de consultas procesales y el informe rendido por el accionado , no ha sido objeto de pronunciamiento del juez natural.

Por lo tanto, se colige que tanto el amparo impetrado como el actuar de los precursores frente a este aspecto resulta prematuro, dado que el asunto no ha sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que impide un pronunciamiento de fondo.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01 6

Así las cosas, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, debido al carácter excepcional de este mecanismo, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que

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Así las cosas, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, debido al carácter excepcional de este mecanismo, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden p úblico, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808-2022 y, STC89252023 entre muchas).

Finalmente, en lo respecto al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). Máxime cuando la diligencia de remate no se llevó a cabo debido a la ausencia de las publicaciones legales requeridas por parte de la interesada, objeción q ue también fue planteada en la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00207-01 7

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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