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CSJ - STC8162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8162-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02333-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramón Antonio Higuita contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Alcaldía Municipal de Mutata, trámite al que fueron citados el fondo de reparación de la Unidad de Restitución de Tierras, Rosalba Hoyos Sepúlveda, Ruvier de Jesús Osorno Tasana, Amparo Osorio Osorio, Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo y demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 05045-31-21-002-2015-00902-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, vivienda digna, al trabajo e integridad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que actuó en calidad de opositor en el proceso instaurado por Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, a fin deRadicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

obtener la restitución del inmueble denominado El Castillo ubicado en la

por Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, a fin deRadicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

obtener la restitución del inmueble denominado El Castillo ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito, en el Municipio de Mutatá Antioquia. Refirió que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 31 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, le reconoció la calidad de segundo ocupante, ordenó la entrega del bien objeto del litigio y dispuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le otorgara un subsidio de manutención hasta que se materializara la entrega del predio dispuesto en compensación en favor de quienes se reconocieron como segundos ocupantes. Señaló que formuló derecho de petición ante la UAEGRTD que solo, mediante fallo de tutela fue contestado, y se le informó que en el mes de marzo de 2024 se realizó consulta de predios en el inventario de bienes del fondo, sin que arrojara bienes disponibles en esa jurisdicción. Sostuvo que, pese a que el Tribunal Superior otorgó los mencionados beneficios en el fallo, no se ha cumplido lo ordenado, y que, además, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en auto de 20 de mayo de 2024 fijó como fecha para la entrega del inmueble objeto de restitución el 25 de

además, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en auto de 20 de mayo de 2024 fijó como fecha para la entrega del inmueble objeto de restitución el 25 de junio de 2024, razón por la cual solicitó la reprogramación de la diligencia, que fue negado el 13 de junio de 2024.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó suspender la diligencia de entrega

2Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

ordenada para el 25 de junio de 2024 y reprogramarla hasta cuando se determinen y se hagan efectivas las medidas ordenadas en el fallo del Tribunal Superior en favor de los segundos ocupantes, ii) que la Alcaldía Municipal de Mutatá suspenda las actividades de acompañamiento de la fuerza pública para el desalojo y, iii) se le ordene al Fondo de Reparación de la Unidad de Restitución de Tierras, replantear el auxilio de arrendamiento ante la incertidumbre de una ubicación futura.

3. Una vez asumido el asunto, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se realizó la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, informó que mediante sentencia de 31 de octubre

cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, informó que mediante sentencia de 31 de octubre de 2022 reconoció a los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio como segundos ocupantes y dispuso las medidas pertinentes en favor de ellos.

Indicó que con ocasión de la diligencia de entrega programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, no tendría por qué generarse una vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela en relación con los segundos ocupantes, pues desde la fecha en que se lleve a cabo la misma y hasta que 3Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

les sea reconocida y materializada la medida de atención, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación que se les genere con cargo al Fondo que administra los dineros de la restitución de tierras.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, indicó que en el proceso objeto de queja constitucional, la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia profirió sentencia el 31 de octubre de 2022 y le dio a conocer el contenido de la orden impartida en el ordinal sexto a cargo de ese despacho, en la que dispuso que dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la citada providencia, si no se realizaba la entrega efectiva del predio restituido conocido como El Castillo se practicaría la diligencia de desalojo, por lo que vencido el término estipulado, dispuso cumplir lo

ejecutoria de la citada providencia, si no se realizaba la entrega efectiva del predio restituido conocido como El Castillo se practicaría la diligencia de desalojo, por lo que vencido el término estipulado, dispuso cumplir lo dispuesto por el superior y, en consecuencia, en auto RT n° 190 de 17 de mayo de 2024, ordenó programar la diligencia de desalojo del predio ubicado geográficamente en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito, en el municipio de Mutatá (Antioquia), para el 25 de junio de 2024, con hora de salida a las 7:00 a.m. Agregó que la comisión judicial se desplazó en la fecha programada para la diligencia y se realizó la entrega material del inmueble a los restituidos, quedando condicionada la entrega de porción del terreno donde está construida la vivienda que ocupan los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio (segundos ocupantes), quienes a través de su apoderada judicial se comprometieron a desocupar el bien inmueble antes del 5 de julio de 2024.

3. La apoderada el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el comandante del Departamento de Policía Urabá, solicitaron declarar la

4Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

improcedencia de la protección y su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que, realizada la consulta al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, le informó,

legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que, realizada la consulta al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, le informó, «El 28 de septiembre de 2023, se logró establecer comunicación con la doctora Elizabeth Cossio Carabalí, apoderada del señor Ramón Antonio Higuita y la señora Amparo Osorio Osorio, reconocidos como segundos ocupantes, a quien se le realizó la presentación del procedimiento, explicándole el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento. La apoderada manifestó que los segundos ocupantes con ocasión a su arraigo se encontraban interesados en un inmueble ubicado en el municipio de Mutatá o Dabeiba, en el departamento de Antioquia.

En el mes de septiembre de 2023, se realizó la consulta de predios en Mutatá en las bases de datos FRISCO y Grupo Fondo de la Unidad, la cual no arrojó bienes disponibles para su presentación; razón por la cual, en noviembre de la misma anualidad y posteriormente en marzo de 2024, se amplió y profundizó la búsqueda de inmuebles en los municipios de Turbó, Chigorodó, Apartadó y Dabeiba, del departamento de Antioquia, sin que se encontraran predios en dicha jurisdicción. En tal sentido, la Unidad, en conjunto con los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, continuará gestionando la búsqueda de predios para la compra directa en la zona indicada por el aquí acciónate, los cuales se deben

En tal sentido, la Unidad, en conjunto con los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, continuará gestionando la búsqueda de predios para la compra directa en la zona indicada por el aquí acciónate, los cuales se deben ajustar a sus necesidades y arraigo. Razón por la cual, una vez se cuente con inmuebles para la compra, se surtirán los trámites administrativos correspondientes para la consolidación de los documentos requeridos para el estudio de títulos y la caracterización medioambiental. Posteriormente, determinar la viabilidad jurídica y técnica para su adquisición y, finalmente activar la ruta de atención para la implementación del proyecto productivo El 27 de junio de 2024, se estableció comunicación Ramón Antonio Higuita y la señora Amparo Osorio Osorio, reconocidos como segundos ocupantes, a quienes se les indaga si desean continuar con la búsqueda de predios que está realizando el Fondo y ellos mismos, o si por el contrario desearían que se les entregará la compensación en dinero por el valor de $73’159.317, 50, siempre y cuando el magistrado lo autorice, a lo que contestaron: “(…) “Doctora, nosotros ya hemos buscado, pero por aquí es muy difícil porque muchos predios no tienen escritura, y además uno no tiene plata para estar yendo a tantas partes para ver esos lotes y después le digan que no tienen papeles, Yo lo vería como bien que nos dieran esa plata para poder buscar donde vivir” .(…)”. En relación con la medida temporal de pago del subsidio de manutención, es

después le digan que no tienen papeles, Yo lo vería como bien que nos dieran esa plata para poder buscar donde vivir” .(…)”. En relación con la medida temporal de pago del subsidio de manutención, es preciso indicar que, para su ejecución se debe realizar previamente la entrega material del predio objeto de restitución denominado “El Castillo”, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito, municipio de Mutatá departamento de Antioquia por parte de los segundos ocupantes el señor Ramón 5Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

Antonio Higuita y la señora Amparo Osorio Osorio. Al respecto es importante mencionar, que la diligencia de entrega material del predio objeto de restitución que fue programada para el día 25 de junio del año en curso, no se llevó a cabo, razón por la que no se ha materializado la medida temporal de pago del subsidio de manutención»

5. La Unidad para las Víctimas informó que frente al trámite solicitado por el señor Ramon Antonio Higuita, no tiene injerencia alguna, por lo tanto, no puede ser resuelta por esa entidad, ya que no se enmarca en las competencias que le fueron legalmente atribuidas; agregó que el accionante no se encuentra en el Registro Único de Víctimas – RUVpor algún hecho victimizante del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento

algún hecho victimizante del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 6Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación a lo expuesto, esta Corte en casos equiparables, ha sostenido, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o

«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC59642024 y, STC7529-2024).

2. De la queja constitucional Corresponde a la Sala establecer, si con las decisiones y actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía Municipal de Mutata, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Ramón Antonio Higuita.

3. Supuestos fácticos del caso concreto Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes,

3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, 3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, demanda de restitución de tierras a nombre de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de 7Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

Jesús Osorno Tasana, en relación con el predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria número 007-44062, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito del municipio de Mutatá del departamento de Antioquia, en el que fueron admitidos como opositores Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio. 3.2 Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que en sentencia de 31 de octubre de 2022, dispuso entre otros, proteger el derecho a la restitución de los solicitantes Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana y reconocer la calidad de segundos ocupantes a Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, para lo cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,

Tasana y reconocer la calidad de segundos ocupantes a Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, para lo cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, (...) a) Entregar un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que ellos elijan dentro del territorio colombiano, el cual en todo caso deberá contar con una vivienda digna. Para lo cual se tendrá como punto de partida el cincuenta por ciento (50%) del monto que arroje la actualización que haga del avalúo que realizó el IGAC, pero sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones. El predio en su totalidad fue avaluado en la suma de ciento trece millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($113.295.250), conforme con el avalúo IGAC con radicación nro. 8002017ER9891 de fecha 15 de junio de 2017124 , suma que deberá ser actualizada por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo a la variación que el índice de precios al consumidor ─IPC─ refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para el efecto se otorga un término de cuatro (4) meses, una vez fenecido, deberá el Fondo de la UAEGRTD rendir un informe serio y riguroso que detalle los pormenores de las actividades desplegadas para la observancia de lo ordenado, aportando las actas de reunión suscritas por los beneficiarios con las opciones ofrecidas ajustadas a la mencionada actualización del avalúo. b) Entregar un proyecto productivo similar al que se les ha implementado a las

lo ordenado, aportando las actas de reunión suscritas por los beneficiarios con las opciones ofrecidas ajustadas a la mencionada actualización del avalúo. b) Entregar un proyecto productivo similar al que se les ha implementado a las víctimas de la violencia en esa región del país. Para el efecto, se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de dos (2) meses, contados a partir del momento que se materialice la entrega del predio ordenado como medida de atención a favor de los segundos ocupantes. 8Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

c) Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de quienes se reconocen como segundos ocupantes, cubrir la afectación inmediata que se les genera ante la restitución del predio, por lo cual, otorgar un subsidio de manutención hasta que se materialice la entrega del predio dispuesto en compensación; el que teniendo en cuenta que su núcleo familiar no presenta pobreza multidimensional acorde con los ingresos que el mismo reporta, consolidados en el informe de caracterización, se fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00) mensuales». 3.3 Con ocasión de la orden de entrega impartida por el Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante auto de 17 de mayo de 2024 auxilió la diligencia comisionada del predio El Castillo , ubicado geográficamente en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito, en

Restitución de Tierras de Apartadó mediante auto de 17 de mayo de 2024 auxilió la diligencia comisionada del predio El Castillo , ubicado geográficamente en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito, en el municipio de Mutatá y señaló fecha para el desalojo el 25 de junio de 2024 a las 7 a.m, decisión que mantuvo incólume el 13 de junio de 2024. Conforme al acta de la diligencia allegada al presente trámite se evidencia que, en la fecha señalada se dio inicio a la diligencia, en la que los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio (reconocido como segundo ocupante), solicitaron al despacho a través de su apoderada el plazo de diez (10) días calendario para desocupar, término que fue concedido por el Juzgado teniendo en cuenta que en la vivienda se encontraban menores de edad. Por consiguiente, la entrega quedó condicionada a la salida voluntaria del señor Higuita y su núcleo familiar, quien fue sensibilizado para que procediera con la salida del predio en la fecha estipulada, y a su vez, este le informaría a la URT territorial Apartadó para que le activaran los beneficios que le fueron reconocidos en la sentencia que nos ocupa.

4. De la improcedencia de la acción de tutela. 4.1 Conforme a lo que acaba de exponerse, la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por el accionante, pues

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4.1 Conforme a lo que acaba de exponerse, la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por el accionante, pues 9Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

como se dejó visto, no ha puesto en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, los hechos planteados a través de este mecanismo y relacionados con el presunto incumplimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, porque la aludida Corporación mantiene la competencia para garantizar el goce efectivo de las medidas otorgadas en favor de los intervinientes en los procesos de restitución, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de

funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 4.2 Ahora, en cuanto a la diligencia de desalojo, como quedó anotado, esta fue suspendida por el Juzgado comisionado por acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta la intención de los segundos ocupantes -y 10Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

aquí accionante-, de entregar el predio de manera voluntaria en el término de diez días, encontrándonos ante la carencia actual de objeto en cuanto a la pretensión de suspensión o reprogramación de la entrega del inmueble objeto de restitución. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que,

inmueble objeto de restitución. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que, (...) la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ, STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021, STC1631-2024 entre otras). 4.3 Finalmente, de la respuesta allegada por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no se evidencia la vulneración alegada por el accionante, toda vez que ha adelantado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, las que han sido de conocimiento de los segundos ocupantes, sin que a la fecha se haya localizado un predio para la compra directa en la zona indicada por el actor. Ahora, frente a la entrega del subsidio de manutención, tal como lo informó la entidad accionada, este se hace efectivo una vez se realice la entrega del inmueble objeto de restitución, lo que hasta el momento no ha acaecido, conforme lo expuesto en párrafos precedentes.

5. Conclusión

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Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, ante

acaecido, conforme lo expuesto en párrafos precedentes.

5. Conclusión

11Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor frente a las autoridades accionadas y la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Ramón Antonio Higuita contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Alcaldía Municipal de Mutata. Comuníquese a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicado. n° 11001-02-03-000-2024-02333-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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