CSJ - STC8164-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8164-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00075-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo reclamado por Fanny del Carmen Montes Avilez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Al trámite se dispuso vincular a Alberto Pacheco Márquez, asi como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 23162-31-03-001-2019-00551-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, promovió « en calidad de apoderada judicial» trámite de responsabilidad civil contra Alberto Pacheco Márquez y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00075-01 2 2.1. Señaló que, en auto del 3 de agosto de 2023, el cognoscente decretó la terminación de dicha causa, por desistimiento tácito, pues
2 2.1. Señaló que, en auto del 3 de agosto de 2023, el cognoscente decretó la terminación de dicha causa, por desistimiento tácito, pues consideró que el externo impulsor no cumplió -en el término establecido para ello- «con la carga (…) impuesta el día 18 de octubre de 2022, la cual consistía en notificar al señor ALBERTO PACHECO MARQUEZ del auto que admite demanda». 2.2. Precisó que, el 8 de septiembre de 2023, requirió «la ilegalidad» del referido proveído, teniendo en cuenta que « cumpl[ió] dentro el tiempo estipulado con la carga procesal de notificar al demandado ». Petición que fue reiterada el 25 de septiembre y 5 de octubre de esa anualidad. Adicional a ello, el 9 de octubre solicitó impulso procesal. 2.3. Destacó que, el 6 de febrero de 2024, el estrado enjuiciado le informó « a través de correo electrónico (…) que el proceso se enc[ontraba] archivado, deduciendo (…) que no se le iba a impedir tramite a la solicitud de ilegalidad presentada».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada dejar sin efecto la determinación del 3 de agosto de 2023 y, en consecuencia, profiera « una nueva providencia en la cual de plena validez a la notificación realizada el día 28 de noviembre de 2022 y que siga adelante con la siguiente etapa procesal».
II. RESPUESTA RECIBIDA
consecuencia, profiera « una nueva providencia en la cual de plena validez a la notificación realizada el día 28 de noviembre de 2022 y que siga adelante con la siguiente etapa procesal».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 23001-22-14-000-2024-00075-01
3 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, la querellante «no estaría legitimada en la causa por activa para presentar la acción constitucional, pues, (…) no es la afectada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales». En ese sentido, resaltó que «el poder otorgado a la señora Fanny Montes por los demandantes solo la faculta a iniciar y llevar demás actuaciones de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual». Finalmente, estableció que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el proveído censurado «no fue combatido por la vía ordinaria de reposición».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la libelista, sin precisar los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la gestora no acreditó estar legitimada en la causa por activa, como pasa a explicarse.
2. En efecto, la promotora acude al presente resguardo cuestionando el auto del 3 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró la terminación del proceso por
2. En efecto, la promotora acude al presente resguardo cuestionando el auto del 3 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito1, en el trámite de responsabilidad civil rad. n.° 201900551-00. 2.1. Sin embargo, una vez examinado el expediente digital de dicho asunto, se observó que la convocante no es la titular de los derechos cuya protección requiere, pues en esa causa fungió como apoderada del extremo 1 Archivo «016AutoDesistimientoTacito», expediente rad. n.° 2019-00551-00.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00075-01 4 demandante2, sin que pueda alegar como propia la presunta vulneración, toda vez que, la actuación allí desplegada, solo le compete a las partes y no a sus mandatarios judiciales. 2.2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: «La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: «La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC9350-2023) Se subraya. Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un
2 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», fl. 7, expediente rad. n.° 2019-00551-00.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00075-01 5 determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en STC9350-2023). Negrilla fuera de texto. 2.3. En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto3.
3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado toda vez que, la querellante carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente ruego pues, se itera, no es parte en el proceso recriminado, no allegó poder especial que la faculte para instaurar la tutela ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como agente oficiosa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Ver sentencia CSJ STC10721-2023.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00075-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala