CSJ - STC8165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8165-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Joaquín Emilio García Reyes instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-05-006-2012-00111-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, vida e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia SL4220 emitida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala censurada. Del escrito primigenio y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 pretensiones del juicio laboral que el actor promovió contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla para « el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en el literal b) del
pretensiones del juicio laboral que el actor promovió contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla para « el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-19971», porque «no acreditó el requisito de la edad» y, declaró probada la excepción de “petición antes de tiempo” alegada por la parte convocada (30 may. 2008). El vencido apeló y el superior ratificó la decisión, pero porque « las exigencias de edad y tiempo de servicios señaladas en dicha norma, debían acreditarse en vigencia del vínculo laboral» (31 ag. 2010); propuso recurso de casación, y la Corporación accionada lo declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda. Al cumplir los 50 años de edad, el gestor interpuso nuevamente «demanda laboral» - Rad. 2012-00111-01 - y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a sus anhelos (24 en. 2014); la parte desfavorecida apeló y el ad quem revocó el veredicto y «declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento emitido el 31 de agosto de 2010, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto» (4 may. 2015); el querellante recurrió en casación, empero, la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, en
identidad en las partes, causa y objeto» (4 may. 2015); el querellante recurrió en casación, empero, la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, en providencia SL2626-2020 de 13 de julio de 2020, no casó la determinación del Tribunal. Joaquín Emilio García Reyes formuló la «acción de tutela» n.° (202002014) que la Sala de Casación Penal desestimó , tras advertir que no se agotaron materialmente todos los mecanismos defensivos, pues las deficiencias técnicas del recurso de casación impidieron un pronunciamiento de fondo (16 dic. 2020). 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 Esta Magistratura, al estimar que «(…), teniendo en cuenta que dicha autoridad se sustrajo de realizar un estudio de fondo al caso por falta de técnica en el recurso, dándole relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, aun cuando el actor precisó claramente que su reproche se fundaba en la declaración de “cosa juzgada” por el ad quem, además que el derecho reclamado se encontraba causado, pues, tal y como lo ha expuesto la Sala Laboral permanente en distintas ocasiones, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 19951997, se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad», infirmó el fallo de primera instancia. Por consiguiente, ordenó «(…) a la Sala de Casación Laboral en
que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad», infirmó el fallo de primera instancia. Por consiguiente, ordenó «(…) a la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2, (…), dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, (…), emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (…). En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos…» (STC8726-2021, 15 jul.). En cumplimiento de dicho mandato tuitivo, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral expidió el veredicto SL422-2021 (20 sep.), en el que resolvió « no casar el juicio del 4 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla»; inconforme el impulsor incoó incidente de desacato; sin embargo, la Sala de Casación Penal se abstuvo de darle trámite (ATP14192022, 21 sep.). El tutelante acude otra vez a la « acción de tutela», insistiendo en que «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional pactada en el
de Casación Penal se abstuvo de darle trámite (ATP14192022, 21 sep.). El tutelante acude otra vez a la « acción de tutela», insistiendo en que «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional pactada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo», reprochando exclusivamente el fallo SL422-2021 (20 sep.). 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 2.- La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral se opuso al amparo, en la medida que acató la sentencia STC8726-2021, toda vez que dictó la SL42202021 en la cual « estudió de fondo el recurso de casación, hallando que el único cargo formulado pretendía censurar la excepción de cosa juzgada declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» y, señaló, que «siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia y agregó que no se configura un exceso de ritual manifiesto, pues el actor, en el proceso inicial, tuvo la oportunidad de acudir en casación, no obstante el recurso fue declarado desierto, lo que conllevó a que lo decidido hiciera tránsito a cosa juzgada». La presidencia de esta Sala expuso que « en la acción de tutela No. 11001-02-04-0002020-02014 fueron respetados los derechos fundamentales del accionante, pues se procedió con apego a la Constitución y a la ley, (…) que las providencias allí proferidas se ajustan a la normatividad que regula la materia y a las pruebas que se allegaron a la actuación».
accionante, pues se procedió con apego a la Constitución y a la ley, (…) que las providencias allí proferidas se ajustan a la normatividad que regula la materia y a las pruebas que se allegaron a la actuación». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, tras advertir, que: «(…) los defectos endilgados por el accionante a las providencias ATP14162022 y SL4220-2021, no se configuran, en tanto que en el primer caso se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, en el segundo, se analizó de fondo la demanda de casación, solo que la misma no resultó favorable a sus intereses. En este contexto, ambas decisiones se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta». 2.- Impugnó el querellante, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta». 2.- Impugnó el querellante, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se anuncia la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- En primer lugar, se precisa que, si bien, Joaquín Emilio García Reyes circunscribe su inconformidad a la sentencia SL422-2021 (20 sep.), ese aspecto quedó definido con el auto ATP1419-2022 (21 sep.) emitido por la Sala de Casación Penal, en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato interpuesto por aquel contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral en la «acción de tutela» 2020-02014, por lo que constituye cosa juzgada constitucional. Sobre dicha figura jurídica, se ha dicho que su función es, (…) otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y tiene lugar, una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión » (CC SU-1219/01 y T-218/12). 1.2.- Con todo, se destaca lo argüido por la Sala de Casación Penal 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01
SU-1219/01 y T-218/12). 1.2.- Con todo, se destaca lo argüido por la Sala de Casación Penal 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 en el mencionado proveído (ATP1419-2022), en tanto, no sólo concluyó el cumplimiento de la orden emitida por esta Colegiatura en el fallo STC8726-2021, en el que se mandó a la Magistratura accionada emitir una nueva determinación, a través de la cual resolviera el recurso extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en esa resolución y en los precedentes destacados, dicientes de la edad como un simple requisito de exigibilidad, sino que, además, resaltó, que la tutelada, estudió los planteamientos de fondo propuestos por el accionante, sin atender a la técnica de casación, y sostuvo: «(…) En ese propósito, indicó que debía definirse si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto se configuró la cosa juzgada, porque, con anterioridad, en otro proceso, se discutió el derecho reclamado en la actual causa. Y sólo de superar ello, tendría lugar una evaluación del derecho pensional reclamado. Es así como, destacó que en el pleito anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado tras considerar que interpretación de la convención colectiva alegada debía hacerse de forma restringida, atendiendo a la intención de las partes, por lo tanto, como Joaquín Emilio García Reyes ,
decisión de primer grado tras considerar que interpretación de la convención colectiva alegada debía hacerse de forma restringida, atendiendo a la intención de las partes, por lo tanto, como Joaquín Emilio García Reyes , cumplió 50 años de edad el 9 de octubre de 2007, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada desde el 23 de mayo de 2004. Es decir, el entendimiento del apartado de la cláusula convencional no apunta a hacer valer la C.C.T. a personas que no sean trabajadores de la empresa. Resaltó la Sala de Casación Laboral requerida que, contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, que fue concedido y admitido por esta Corporación, pero finalmente se declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda. Luego, la Sala estimó que entre el anterior proceso y el examinado, existió identidad de partes, pues, como demandante, tanto en uno como en otro, actuó 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 el señor García Reyes y, aun cuando en el inicial la convocada fue la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y en el presente la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, no pasó por alto, al no ser motivo de controversia, que una vez disuelta aquella, sus obligaciones fueron asumidas por estas. También subrayó que el objeto es igual, ya que, en ambos pleitos se pretendió
Alcaldía Distrital de la misma ciudad, no pasó por alto, al no ser motivo de controversia, que una vez disuelta aquella, sus obligaciones fueron asumidas por estas. También subrayó que el objeto es igual, ya que, en ambos pleitos se pretendió el pago de la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado por más de 10 y menos de 20 años de servicio. Situación valorada en el asunto inicial, pues el Tribunal de apelación avaló la negativa bajo el entendido que el tiempo y la edad necesaria para causar la prestación, debía reunirlos el actor, estando al servicio de la empleadora y no en estado cesante. Así, concluyó que “si el proceso inicial finalizó con decisión absolutoria, por la razón ya mencionada, implica que hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, siendo viable recordar las orientaciones que esta Sala ha dado al respecto, como por ejemplo en la CSJ SL437-2021 que memoró la CSJ SL3046-2020”». Agregó, que: «En este caso, no se verifica el cumplimiento de las exigencias propias para continuar el incidente de desacato, pues la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral confeccionó un fallo acogiendo el principal señalamiento de la Sala homóloga civil, cual fue, reestudiar la temática sin anteponer deficiencias de la demanda de casación, sólo que – como se vioencontró que ni siquiera era procedente abordar el estudio de la procedencia
señalamiento de la Sala homóloga civil, cual fue, reestudiar la temática sin anteponer deficiencias de la demanda de casación, sólo que – como se vioencontró que ni siquiera era procedente abordar el estudio de la procedencia o no de la pensión dado que sobre la temática planteada existía cosa juzgada. Además debe recordarse que existe autonomía en materia laboral por parte de la Sala de esa especialidad de la alta Corporación ordinaria, lo que supone que en manera alguna podría evaluarse el acatamiento de la orden de tutela, bajo la lectura pretendida por el incidentante, consistente en que el nuevo fallo de 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 casación debía suponer un reconocimiento automático de su prerrogativa pensional, principalmente porque la orden llamada a obedecer, planteó la temática pensional como un estudio eventual derivado de la superación de la cosa juzgada examinada a fondo sin anteponer los defectos de la demanda, aspecto que fue precisamente el ejecutado por la Homóloga de Casación Laboral. 2.- Como colofón, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01064-01 9