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CSJ - STC8166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8166-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Legal de Motur Carga SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 110013103007201700282.

ANTECEDENTES

1. La sociedad, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que formuló demanda ejecutiva contra Transivic SAS y Dafer B SAS, para lograr el cobro de unas facturas, trámite en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago el 16 de junio de 2017 y, con posterioridad, mediante auto de 9 de junio de 2021 la requirió para que realizara la notificación de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 2 demandadas, confiriéndole un plazo de 30 días, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 317 del Código General del Proceso. Expresó que posteriormente el 22 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito,

consecuencias del artículo 317 del Código General del Proceso. Expresó que posteriormente el 22 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque la notificación de Dafer B SAS no se había realizado, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, en auto de 7 de diciembre de 2023 el a quo mantuvo la decisión, sin apreciar que la notificación echada de menos estaba realizada y, el segundo, fue desestimado por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2024 con iguales argumentos. Afirmó que con las decisiones anteriores se incurrió en vía de hecho, puesto que al momento de decretarse el desistimiento tácito la carga impuesta se había cumplido, lo cual imponía la continuación del proceso. Sostuvo que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que los términos para decretar la terminación anticipada de un proceso se suspenden si la actuación adelantada conduce a poner «en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», postura también acogida por el Tribunal Superior accionado en otros casos, lo que en su criterio evidencia la vulneración alegada.

2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos los autos de fecha 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo (007) Civil del Circuito de Bogotá y 7 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del

de fecha 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo (007) Civil del Circuito de Bogotá y 7 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, (…) para que, en su lugar, se acoja la notificación realizada a la sociedad DAFER Y B S.A.S. y se ordene continuar con la ejecución del proceso ejecutivo, revocando entonces el desistimiento tácito decretado».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 3

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso reprochado, advirtió que no puede pronunciarse sobre las quejas endilgadas al Tribunal y destacó que, en todo caso, « la parte actora procuró dar cumplimiento al auto de requerimiento, cuando ya se había emitido la providencia que declaraba el desistimiento tácito, agregando la prueba al recurso de reposición», por lo que no procede el amparo rogado.

2. Sergio Andrés Bello Mayorga, quien manifestó actuar como abogado de la sociedad Transivic S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se incurrió en irregularidad en el juicio censurado. Anotó que « la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los

abogado de la sociedad Transivic S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se incurrió en irregularidad en el juicio censurado. Anotó que « la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales accionados, cuando no esté presente una o varias de las causales» de procedencia previstas jurisprudencialmente.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00

4 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la

y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Legal Motur Carga SAS cuestiona los autos de 22 de febrero de 2023 y 7 de mayo de 2024, mediante los cuales, en el primero, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo que inició por desistimiento tácito y, en el segundo, el Tribunal Superior confirmó la determinación en sede de apelación, pues considera que con esos pronunciamientos se vulneraron sus derechos, porque el proceso debió continuar en tanto que la carga que se le ordenó cumplir ya se encontraba satisfecha.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 5

3. De la razonabilidad de la decisión.

Fijado lo anterior, debe advertirse que será analizada la providencia de 7 de mayo de 2024, antes mencionada, porque con ella el Tribunal Superior de Bogotá puso fin a la controversia planteada sobre la

Fijado lo anterior, debe advertirse que será analizada la providencia de 7 de mayo de 2024, antes mencionada, porque con ella el Tribunal Superior de Bogotá puso fin a la controversia planteada sobre la procedencia de decretar el desistimiento tácito en el proceso cuestionado. 3.1 Así las cosas, la Sala observa el fracaso de la protección reclamada, pues en la enunciada decisión no se evidencia arbitrariedad o desafuero que permita la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se advierte que para adoptar la determinación por la que confirmó la declaratoria del desistimiento tácito ordenada por el a quo, comenzó por indicar que la sociedad accionante recurrió en apelación con sustento en que se estaba incurriendo en un exceso ritual manifiesto porque la notificación ordenada se había realizado, además se anotó que el Juzgado de primera instancia estaba desconociendo lo expresado en la sentencia STC11191-2020 de esta Corte. Enseguida, señaló lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y advirtió que, conforme a la jurisprudencia, el objeto del desistimiento tácito es sancionar la inactividad y la actitud pasiva de las partes ante la interrupción injustificada del asunto para garantizar el real acceso a la administración de justicia de manera diligente, célere, eficaz y eficiente, entre otras cuestiones (CSJ, STC11191-2020 y CC, sentencia C-1186 de 2008). Posteriormente, afirmó que el desistimiento tácito decretado derivó

célere, eficaz y eficiente, entre otras cuestiones (CSJ, STC11191-2020 y CC, sentencia C-1186 de 2008). Posteriormente, afirmó que el desistimiento tácito decretado derivó de la falta de diligencia de la demandante para efectuar las actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 6 correspondientes para conseguir la notificación de los demandados, y recordó que en auto de 16 de junio de 2017 el Juzgado a quo libró mandamiento de pago en favor de la actora y contra las sociedades Transivic SAS y Dafer B SAS, sin embargo, no evidenció envío de comunicación alguna, pero sí la comparecencia del representante legal de la primera sociedad mencionada para notificarse personalmente el 26 de febrero de 2019. Advirtió que el 14 de octubre de 2020 la ejecutante pidió autorización para notificar a Dafer B SAS mediante su correo electrónico, conforme al entonces vigente artículo 8º del Decreto 806 de 2020, petición a la que se accedió, sin embargo, ante la falta de diligencia en esa gestión, el Juzgado accionado requirió a la demandante el 9 de junio de 2021, otorgándole 30 días para el efecto, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 317 del Código General del Proceso. Indicó que el desistimiento tácito fue aplicado por el a quo el 22 de febrero de 2023, al encontrar que no se había cumplido con la carga mencionada, frente a lo cual el Tribunal Superior resaltó que sólo «hasta el

Indicó que el desistimiento tácito fue aplicado por el a quo el 22 de febrero de 2023, al encontrar que no se había cumplido con la carga mencionada, frente a lo cual el Tribunal Superior resaltó que sólo «hasta el 28 de febrero de 2023, posterior (…) [al] auto que terminó con el trámite judicial, la actora allegó constancia de notificación enviada el día anterior». Por tanto, concluyó que, si bien la ejecutante intentó cumplir con el requerimiento del auto de 9 de junio de 2021, (...) no lo hizo dentro del término otorgado, pues a pesar de que solicitó autorización para notificar de manera electrónica, de manera tardía y sólo después de haberse emitido la determinación que cuestiona es que allega certificación tendiente a demostrar su debida diligencia e interés en la continuación del trámite; y aunque el juzgado tampoco fue célere en aplicar las consecuencia de la norma, ello tampoco es razón que pueda subsanar la desidia del ejecutante; porque como lo sostiene la Corte Suprema [CSJ Sent STC 152 de 18 de enero de 2023 ] “si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 7 administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe

previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito». De lo anterior concluyó, que como el desistimiento tácito sanciona la inactividad de la parte en casos como el estudiado, en el que no se acató lo requerido, resultaba procedente la terminación del proceso, pues no se superó « la actuación procesal para continuar con el trámite dentro del término otorgado o, al menos, antes que se hubiere proferido el auto objeto del recurso; interpretación que no configura exceso ritual manifiesto alguno al resultar de la mera aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes». 3.2 Así las cosas, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto con suficiencia, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación y sin desconocer las normas aplicables, particularmente, lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, si bien la notificación ordenada se realizó, tal proceder se hizo fuera del término otorgado en el auto de 9 de junio de 2021 y después de la declaratoria del desistimiento tácito que profirió el a quo el 22 de febrero de 2023, sin que su realización en el término de ejecutoria de ese pronunciamiento - 27 de feb. 2023pudiese ampliar los plazos legalmente establecidos.

4. Conclusión.

pronunciamiento - 27 de feb. 2023pudiese ampliar los plazos legalmente establecidos.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Legal Motur Carga SAS será negado, porque no se encuentra irregularidad en la providencia con la cual se confirmó la decisión del a quo en cuanto al desistimiento tácito decretado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00 8 Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Legal Motur Carga SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02367-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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