CSJ - STC8169-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8169-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8169-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Y enny Andrea Moreno Urbano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Unitaria, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esa ciudad y citados Mónica Moreno Urbano y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76001-40-03-021-2019-00938-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela se extrae que, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo 2019-00938 en el que actuó como ejecutada, que fue rechazado en providencia de 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Cali.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00 2 Sostuvo que las causales invocadas en el recurso extraordinario -1° y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso-, se encontraban debidamente fundamentadas, sin embargo, la Corporación accionada al resolver rechazar el recurso le causó un perjuicio, pues tal decisión llevó
y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso-, se encontraban debidamente fundamentadas, sin embargo, la Corporación accionada al resolver rechazar el recurso le causó un perjuicio, pues tal decisión llevó a que no se estudiara el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, con lo que desconoció la sentencia STC9175 de 2021.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, se imparta trámite al recurso de apelación negado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil de Tribunal Superior de Cali, informó que en los autos de 10 de mayo y 31 de mayo de 2024 se expusieron las razones generales y particulares para tomar la decisión que ahora se cuestiona.
Además, solicitó declarar improcedente el amparo, porque no cumple el requisito de la subsidiariedad en tanto que, contra el auto que rechazó el recurso de revisión, no se presentó recurso alguno.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, remitió el expediente del proceso Ejecutivo con radicado n° 760014003021-2019-0093801. Agregó que no ha incurrido en violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00
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01. Agregó que no ha incurrido en violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00
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3. El apoderado judicial de la vinculada Mónica Moreno Urbano manifestó la improcedencia de la tutela, en razón a que la decisión proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali es razonable y se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta
requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00 4
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Y enny Andrea Moreno Urbano cuestiona la providencia proferida por la Sala Unitaria de Revisión del Tribunal Superior de Cali el 31 de mayo de 2024, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Mónica Moreno Urbano.
3. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas
excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC78022023 y, STC3189-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00 5 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia
5 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Del caso concreto.
Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante no promovió el recurso que le era procedente (súplica)1 contra la determinación que ahora se cuestiona, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Cali resolvió rechazar el recurso de revisión por ella formulado. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la
virtud de la cual, el Tribunal Superior de Cali resolvió rechazar el recurso de revisión por ella formulado. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la señora Yenny Andrea Moreno Urbano no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso mencionado, de exponer la inconformidad frente a la decisión proferida el 31 de mayo de 2024, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 1 Artículo 331 del C.G. del P. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00 6
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jenny Andrea Moreno
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jenny Andrea Moreno Urbano contra la Sala Unitaria de Revisión del Tribunal Superior de Cali. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02377-00
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