CSJ - STC8170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8170-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00114-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, d esata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Hugo instauró contra el Juzgado de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de Dosquebradas – Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00024.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, imparcialidad, objetividad, defensa y contradicción, y l[a]s de su hijo menor Felipe (…) a la integridad familiar, (…) la protección contra la separación, (…) la identidad y al origen, (…) la seguridad
defensa y contradicción, y l[a]s de su hijo menor Felipe (…) a la integridad familiar, (…) la protección contra la separación, (…) la identidad y al origen, (…) la seguridad y estabilidad emocional, (…) la protección contra el maltrato y la negligencia (…)» , para que se revocara la decisión emitida por el Juzgado convocado y se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Comisaría en el radicado 2024-00024. Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que la Comisaría de Familia de Guateque – Boyacá impuso medida de protección en contra del tutelante, en aras de custodiar la integridad física y mental de Karen, madre de su menor hijo Felipe (21 feb. 2022). Ante nuevos hechos de violencia intrafamiliar y el incumplimiento de tal «medida de protección», la Comisaría Primera de Familia de Dosquebradas – Risaralda, sancionó al precursor con multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., equivalentes a $2.600.000 (Resolución 022, 23 en. 2024); determinación que el Juzgado de Familia del mismo lugar refrendó en sede de consulta (17 abr.). El accionante afirmó que se incurrió en vía de hecho, en atención a que: i) La Comisaria de Familia de Dosquebradas suscribió la última providencia pese a que no presidió ni estuvo presente en la audiencia en la que se dictó, ya que fue dirigida por una funcionaria distinta; situación que en su opinión configura una causal de nulidad.
audiencia en la que se dictó, ya que fue dirigida por una funcionaria distinta; situación que en su opinión configura una causal de nulidad. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 ii) Se reconoció la calidad de víctima a Karen, pasando por alto el examen de salud mental que se le realizó, en el que se registró que «su estado psicológico es normal». iii) No existe soporte probatorio que acredite el maltrato denunciado ni la necesidad de una «medida de protección» definitiva. 2.- El Juzgado de Familia de Dosquebradas se opuso al resguardo, porque el querellante no interpuso recursos contra el proveído de 23 de enero pasado (art. 18 Ley 294 de 1996), respecto del cual defendió su legalidad. La Comisaria Primera de Familia del Municipio de esa sede informó que: a) «no es cierto que la Dra. JUANA fungió o se presentó como Comisaria, [pues] las mismas actas al momento de instalarse la audiencia, indican (…) que ella es profesional especializado del Despacho». b) «no es cierto que la Dra. JUANA (…) decidió en relación al decreto y practica de pruebas, pues dichas decisiones se adoptan solo bajo [la] dirección [de la Comisaria] y con [su] avenencia, así como cada acto procesal de impulso, tramite o interlocutorio fue emitido únicamente bajo [su] autoridad». c) La inmediación no se predica de la autoridad administrativa que
procesal de impulso, tramite o interlocutorio fue emitido únicamente bajo [su] autoridad». c) La inmediación no se predica de la autoridad administrativa que adelanta el trámite de violencia intrafamiliar. d) La decisión reprochada se fundó en las pruebas «legalmente decretadas y practicadas», que evidenciaron que el gestor «aún después 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 de encontrase bajo la advertencia de una medida de protección emitida a favor de (…) KAREN (…), ejerció nuevamente actos de maltrato verbal y psicológico en contra de ella, situación que ameritaba aplicar las sanciones dispuestas por la norma». e) No obra en el expediente evidencia oportunamente allegada que demuestre las «presuntas dificultades que atraviesa (…) HUGO (…) para ver a su hijo». f) No «se puede inferir que (…) KAREN (…) haya realizado maniobra alguna para causar una obstrucción que impida a (…) HUGOT (…) visitar a su hijo y tener contacto con él, así como no se puede permitir que su traslado de ciudad se pueda tomar como justificación (…) para ser violentada». La Comisaria de Familia de Guateque narró lo surtido en el juicio controvertido, pregonando la inviabilidad del auxilio. La Procuraduría 21 Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitó la vinculación de la Comisaria de Familia de Guateque – Boyacá, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque –Boyacá, a lo que se accedió en auto de 15 de mayo hogaño. Karen manifestó que « Juana en ningún momento se presentó como la
Boyacá, así como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque –Boyacá, a lo que se accedió en auto de 15 de mayo hogaño. Karen manifestó que « Juana en ningún momento se presentó como la comisaria, de hecho, en las citaciones y actas generadas siempre apareció su firma como funcionaria “abogada” mas no como la comisaria. 3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó e l resguardo, pues a pesar de que el estrado acusado no resolvió la solicitud de nulidad que formuló el impulsor con similares argumentos a los expuestos en la demanda superlativa, aquel no reclamó un pronunciamiento al respecto, a más que la providencia de 17 de abril del año en curso «estuvo precedid[a] de una razonable valoración de la prueba (…)». 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 4.- El actor impugnó insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, enfatizando, que no era viable negar el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto resulta clara «la ocurrencia de un hecho que viola el debido proceso, (…) el cual, fue comunicado en su debido momento procesal, en los términos de ley idóneos y mediante los mecanismos legales y efectivos al honorable Juez de Familia [solicitud de nulidad], quien desconoció intencionalmente (…) el hecho para emitir su providencia (…)» y, que el veredicto recurrido no corresponde a un criterio razonable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la
intencionalmente (…) el hecho para emitir su providencia (…)» y, que el veredicto recurrido no corresponde a un criterio razonable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la directriz refutada , toda vez que el proveído de 17 de abril de 2024, en el que, en sede de consulta, el Juzgado de Familia de Dosquebradas confirmó el dictado por la Comisaría Primera de Familia de esa localidad, que a su vez sancionó a Hugo con multa equivalente a 2 s.m.l.m.v. por el incumplimiento de la «medida de protección » brindada a Karen, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, el despacho criticado memoró los artículos 1° de la Ley 575 de 2000, 5° y 7° de la Ley 294 de 1996, así como el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución Política y el canon 165 del Código General del Proceso, que consagran la «protección» de las personas en caso de violencia intrafamiliar, las medidas que se pueden adoptar para garantizar tal fin, las sanciones que se pueden imponer ante el desacato de las mismas, el procedimiento que debe surtirse para ello, incluyendo su régimen probatorio. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 Luego de analizar las declaraciones de las partes, precisó que estaban acreditados los hechos de agresión verbal y psicológica
5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 Luego de analizar las declaraciones de las partes, precisó que estaban acreditados los hechos de agresión verbal y psicológica «constitutivos de incumplimiento a las medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas contra el señor HUGO, mediante el Auto N° 019 del 21 de febrero de 2022», teniendo en cuenta que: «(…) además de ser aceptados por éste, al afirmar que efectivamente cuando la madre de su hijo le indicó que se trasladaría de ciudad él le dijo que por su hijo era capaz de levantar a quien tuviera que hacerlo y aceptar respecto a los hechos denunciados como ocurridos el 8 de julio de 2023, que no puede negar que ha reaccionado de malas maneras, los registros de las conversaciones por WhatsApp aportados al trámite surtido por la Comisaría de Familia, permiten confirmar el lenguaje ofensivo, insultante y descalificativo utilizado por el señor HUGO con la señora KAREN al abordar temas relacionados con su hijo común, incluso por hechos tan cotidianos como es compartir una fotografía del menor jugando con palomas, que generó una reacción inesperada, ofensiva y grosera del mismo hacia ella, un motivo y una justificación para ofenderla en su rol de madre, pues ante ese solo hecho lo que hizo fue acusarla de maltratar al niño y creer que con eso le hace daño a él, diciéndole además que ella es “solo un error grave que se corregirá por el camino”, que “el daño que le hace a mi bebé lo va a pagar
le hace daño a él, diciéndole además que ella es “solo un error grave que se corregirá por el camino”, que “el daño que le hace a mi bebé lo va a pagar muy pronto”, que “la vida se encargará de eso” y que quiere que “sepa de mi boca, de todas las mujeres que he conocido de las buenas y malas usted es la peor que este mundo ha parido”, constituyendo sin lugar a dudas todo ello un maltrato verbal y psicológico, sin que sea admisible, en el marco del trámite administrativo ni en este judicial, aceptar como justificación para este actuar, que es la reacción normal de cualquier persona a la cual se le niega la oportunidad de estar al lado de su hijo, pues existen los medios administrativos y judiciales idóneos para solucionar los conflictos que puedan surgir respecto a todos los temas relacionados con los hijos en común». En esa línea, infirió que el incidentado desatendió los mandatos otorgados por la autoridad administrativa en su contra y a favor de la madre 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 de su menor hijo, que propugnan por «el cese todo acto de violencia, maltrato, ultraje en contra de la misma o de cualquier miembro del grupo familiar (…)», a pesar de tener conocimiento de tal «medida» y de las sanciones previstas en la norma 4ª de la Ley 575 de 2000, en razón a que las resoluciones emitidas en el trámite administrativo le fueron noticiadas. En consecuencia, concluyó que de acuerdo con el material suasorio recaudado estaba demostrada «la violencia ejercida por el denunciado en contra
en el trámite administrativo le fueron noticiadas. En consecuencia, concluyó que de acuerdo con el material suasorio recaudado estaba demostrada «la violencia ejercida por el denunciado en contra de la víctima, (…) el incumplimiento a la medida de protección brindada de manera definitiva (…), en virtud de la cual la Comisaría (…) profirió la sanción (…) mediante la resolución N° 022 del 23 de enero de 2024, lo cual se considera acertado ante las circunstancias específicas del caso». 1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC25442021). 2.- En lo atinente al anhelo encaminado a «Declarar la nulidad de lo actuado en la Comisaria de Familia de Dosquebradas Risaralda» , se advierte que el mismo fue planteado a través de «solicitud de nulidad» ante el Juzgado de Familia de Dosquebradas, que está en trámite y pendiente de definición, en tanto, este a través de oficio n°. 1329 de 18 de junio de 2024, dispuso remitirla a la Comisaria Primera de Familia de la misma sede judicial, en
en tanto, este a través de oficio n°. 1329 de 18 de junio de 2024, dispuso remitirla a la Comisaria Primera de Familia de la misma sede judicial, en vista que «allegad[a] a este despacho el 16 de febrero de 2024 por parte del señor HUGO, l[a] cual fue incorporad[a] al expediente de REGULACIÓN DE VISITAS con 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01 radicado N° 2023-00237, adelantado entre las mismas partes, y respecto al cual este despacho no puede pronunciarse, toda vez que el expediente de la Medida de Protección se encuentra en la Comisaría de Familia» , a lo que agregó que .«se incurrió en el error de agregar el memorial al expediente que no correspondía, pues existiendo dos asuntos en trámite entre las mismas partes en este despacho, el radicado del juzgado que se citó en el asunto del memorial, fue el correspondiente al expediente de Regulación de Visitas». Así las cosas, al encontrarse latente la solución de los aspectos aquí esbozados, el auxilio se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es la Comisaria Primera de Familia de Dosquebradas quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio. 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00114-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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