CSJ - STC8171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8171-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00331-02 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Fredy Alonso Higuita Goez, quien dice actuar en nombre de Rosalía y Natalia1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-10-0042022-00701-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital de Rosalía y Natalia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 2 2.1. La señora Rosalía, en nombre de su hija, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Mario2, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 2.2. Dicho despacho libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2022 por concepto de cuota de alimentos y vestuario adeudadas, a la que alude el acta de 8 de julio de 2019, ante la Comisaría 10 de Familia Engativá II de esta ciudad 3. Además, en auto de la misma fecha, decretó como medida cautelar el embargo y retención « del 40% de lo devengado por el ejecutado por salario como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, previas las deducciones de ley»4. 2.3. El 26 de enero de 2024 5, la aludida autoridad judicial resolvió declarar probada la excepción de «pago parcial de la obligación». Y, parcialmente, la defensa de «cobro de lo no debido». Por ende, decidió seguir con la ejecución por la suma de $18.131.859 a favor de la menor, «y por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen más los intereses legales causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la verificación del pago de la deuda ». Adicionalmente, se ordenó la entrega de los dineros que se
cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen más los intereses legales causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la verificación del pago de la deuda ». Adicionalmente, se ordenó la entrega de los dineros que se encuentran consignados por valor de $8.736.659. 2.4. El 12 de febrero de 20246, el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia. Por lo cual, el 5 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó el conocimiento del asunto; requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito; instó al « juzgado de conocimiento, para que de manera expedita se sirva realizar CONVERSIÓN de todos los depósitos judiciales que han sido consignados a favor del presente proceso»; y ofició al Banco Agrario para que «remita un listado detallado de los depósitos judiciales que han sido consignados a favor del presente proceso, incluyendo aquellos que se encontraban en el juzgado de conocimiento y transferidos a este Despacho ». Por 2 Página 80 del archivo «01. CUADERNO EJECUTIVO DE ALIMENTOS».3 Archivo «06. AUTO LIBRA MANDAMIENTO».4 Archivo «07. AUTO MEDIDAS CAUTELARES». 5 Archivo «55. ACTA AUDIENCIA – FALLO».
6 Archivo «59. CONSTANCIA ENVIO OFICIO JUZ. EJEC. FAMILIA».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 3 último, autorizó la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a favor de la demandante « y para el presente asunto hasta la concurrencia del mandamiento de pago y/o sentencia». 2.5. El 05 de abril del 2024, el juzgador decretó medidas cautelares de carácter personal y patrimonial en aras de garantizar la ejecución del crédito alimentario7. 2.6. El accionante afirma que el 19 de octubre del 20238, la ejecutante solicitó información al Juzgado Cuarto de Familia sobre los títulos pagados en el proceso ejecutivo. No obstante, reprocha que dicha autoridad se negó a otorgar respuesta de fondo frente a tal solicitud, la cual se requiere «para presentar la liquidación del crédito ordenada en sentencia del 26 de enero de 2024». 2.7. A su turno, indica que no ha acatado la solicitud efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, quien el pasado 20 de febrero del 2024 le comunicó « la ampliación del embargo que recae sobre el salario y prestaciones del ejecutado que se encuentran embargados por parte del JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. y en el EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD (…), en virtud de la admisión de la demanda de DIVORCIO que [su] representada interpuso en contra de MARIO bajo el radicado
ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD (…), en virtud de la admisión de la demanda de DIVORCIO que [su] representada interpuso en contra de MARIO bajo el radicado No. 25 307 31 84 002-2024-00045 00». Aunado a que, desde el mes de febrero del 2024, no recibe dineros por concepto de alimentos.
3. El tutelante aduce que la mora judicial en dar respuesta a la solicitud de depósitos judiciales presentada el 19 de octubre de 2023 y en acatar la orden del despacho Segundo Promiscuo de Familia de Girardot desconoce los intereses superiores de la niña Natalia.
4. Por lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado accionado: i) «dar respuesta de fondo a la solicitud de títulos de depósitos judiciales elevada el 19 de
7 Página 4, ibidem. 8 Archivo «38. SOLIICTUD RELACION TITULOS PAGADOS».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 4 octubre de 2023» ; ii) «acatar la medida cautelar comunicada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA el 20 de febrero de 2023»; y, iii) «entregar los dineros por concepto de alimentos, dentro de las 48 horas con posterioridad al fallo que proteja los derechos fundamentales vulnerados a mi representada y su menor hija».
II. RESPUESTAS RECIBIDA
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot informó las actuaciones libradas. También aseveró que el pasado
vulnerados a mi representada y su menor hija».
II. RESPUESTAS RECIBIDA
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot informó las actuaciones libradas. También aseveró que el pasado 18 de marzo del 2024, se requirió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para que ajuste el embargo que en la actualidad percibe Mario. Decisión que fue comunicada mediante oficio 426 y sobre la cual «[están] a la espera de pronunciamiento al respecto, por parte del mentado JUZGADO CUARTO de FAMILIA DE BOGOTA y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que acredite el cumplimiento de las medidas de protección en los términos de la sentencia T-529 de 2023, ordenadas por la Corte Constitucional en el numeral séptimo de la parte resolutiva».
2. El Banco Agrario de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante.
4. El Juez Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad apuntaló que «no se advierte que [ese] despacho haya vulnerado derecho fundamental alguno de la actora o se encuentre solicitud pendiente por resolver, por lo que solicit[ó] respetuosamente denegar la presente acción constitucional en contra
del Estrado que presido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02
5 El a quo constitucional negó la tutela, por carencia de objeto, toda vez que el despacho encartado resolvió las solicitudes de la actora -de informe de títulos de depósito judicial y del oficio remitido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardotmediante la providencia del 5 de abril del 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el Tribunal olvidó que, en la actualidad, el proceso lo conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, «repartición que en la actualidad no ha pagado la totalidad de títulos de depósitos judiciales pendientes de pago, que corresponde a las cuotas de alimentos de los meses de marzo y abril, motivo por el cual, no se puede hablar de hecho superado alguno».
V. CONSIDERACIONES
1. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 6 Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe
tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses 9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 7
7 del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Rosalía, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y los 10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 8 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se especifica de manera clara el proceso fustigado. Aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada. Tan solo se indica que se faculta al apoderado «para que en mi nombre y representación presente acción de tutela en
contra de JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. por los
apoderado «para que en mi nombre y representación presente acción de tutela en contra de JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. por los derechos fundamentales al (…), vulnerados injustificadamente por la accionada ». Sin embargo, no se especifica de manera concreta contra qué actuación se presentará el amparo. Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio. Por tanto, no es posible atribuir al mentado mandato el carácter de especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
5. Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00331-02 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala