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CSJ - STC8172-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8172-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Tobías Antonio Saballet Posso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, trámite al que fueron vinculados los municipios de Cesar y de Valledupar y sus Secretarías de Salud y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 200012214003-2024-00044.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que formuló un amparo anterior contra las Secretarías de Salud de los municipios de Valledupar y Cesar, radicada bajo el número 2024-00078que negó el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar el 12 de marzo de 2024 por desatención del requisito de la subsidiariedad,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 2 Afirmó que la decisión fue adoptada sin tener en cuenta que él es una persona de la tercera edad, sin recursos económicos y « en grave estado de salud, padeciendo cáncer de leucemia con varias amputaciones », además, se le

2 Afirmó que la decisión fue adoptada sin tener en cuenta que él es una persona de la tercera edad, sin recursos económicos y « en grave estado de salud, padeciendo cáncer de leucemia con varias amputaciones », además, se le manifestó que su «enfermedad no entraba dentro de las enfermedades establecidas para poder en meterme en la ruta prioritaria» y conseguir el pago de la indemnización mencionada. Indicó que por lo anterior promovió un nuevo amparo, contra el Juzgado mencionado y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para conseguir el pago de la indemnización administrativa a cargo de la Unidad acusada, así como una certificación de su grave situación de salud que debían expedir las secretarías de salud accionadas, pero fue «peor ya que el mismo tribunal en vez de defender y proteger [sus] derechos fundamentales no ha hecho la más mínima gestión para garantizarlos, por el contrario [le] manifestaron que [se] estuviera de presentar acciones de tutela por los mismos hechos porque (…) podrían sancionar[lo]», que negó el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de 2024. Agregó, además, que la Unidad accionada le solicitó « aportar un documento que demuestre [su] discapacidad mediante un certificado expedido por la secretaría de salud» circunstancia que fue desconocida por los funcionarios que han conocido de las tutelas propuestas y que vulneran sus derechos, pues su grave estado de salud es evidente. Sostuvo que le ha pedido a las Secretarías de Salud ayuda para mejorar sus «condiciones de vida, ya que [es] un paciente que por [sus] condiciones

pues su grave estado de salud es evidente. Sostuvo que le ha pedido a las Secretarías de Salud ayuda para mejorar sus «condiciones de vida, ya que [es] un paciente que por [sus] condiciones no puede estar transportán [dose] y necesi [ta] un colchón ortopédico y una cama », pero esas entidades no han atendido sus reclamos, pese a las intervenciones que ha promovido mediante la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «1. (…) al tribunal superior de Valledupar entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctimas y copia del proceso así como del fallo de la acción de tutela seguida contra el juzgado segundo de familia por ese tribunal de igual forma exhortarlos para que garanticen la protección de mis derechos fundamentales. 2. (…) a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas en cabeza de la doctora Patricia Tobón Yagari que sin más dilataciones me haga entrega de manera inmediata de la indemnización administrativa por desplazamiento debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad. 3. (…) a la secretaría de salud municipal y departamental y al ministerio de salud en pedirme una certificación que demuestre mi discapacidad y se la aporte a la unidad de víctima ya que (…) según piden ellos para poder entregarme esa indemnización. 4. (…) al juzgado segundo de familia anexar copia de la demanda y de la respuesta del fallo enviado por ese juzgado al tribunal superior y la respuesta enviada también por la unidad de víctima a ellos».

indemnización. 4. (…) al juzgado segundo de familia anexar copia de la demanda y de la respuesta del fallo enviado por ese juzgado al tribunal superior y la respuesta enviada también por la unidad de víctima a ellos».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad para las Víctimas pidió negar el amparo, toda vez que ha contestado las reclamaciones del accionante y éste ha incurrido en un actuar temerario al formular tutelas similares. Añadió que no procede el auxilio en su contra porque «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el link del expediente materia de queja.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00

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3. El Juzgado Segundo de Familia Valledupar manifestó que el accionante ha incurrido en temeridad al formula más de siete tutelas con igual propósito, las cuales han sido negadas, por lo que se evidencia un uso indebido de este mecanismo y debe rechazarse. . Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

debido de este mecanismo y debe rechazarse. . Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 5 Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o

«actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 6 al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala

6 al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).

2. Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Por tanto, surge improcedente la acción constitucional cuando se activa para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de

directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 7 2.2 Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción

interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Tobías Antonio Saballet Posso cuestiona i) el fallo de tutela de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y otros, radicado bajo el número 200012214003-2024-00044, puesto que considera que debió concederse la protección ante su difícil situación de salud y, ii) la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al negarle el pago de la « indemnización administrativa» de manera prioritaria, así como la falta de atención a su caso, por parte de las Secretarías de Salud convocadas.

4. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1 De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso del amparo propuesto por el accionante al resultar improcedentes. 4.2 En efecto, se constata que la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no prospera porque se dirige

propuesto por el accionante al resultar improcedentes. 4.2 En efecto, se constata que la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no prospera porque se dirige contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que el accionante sostieneRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 8 que debió accederse a la protección reclamada y, según se observa, el Tribunal declaró improcedente ese amparo con sentencia de 18 de marzo de 2024. Ahora, como no se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela este amparo es inviable, máxime si el actor no impugnó el fallo antes mencionado, con lo cual perdió la oportunidad de controvertir los argumentos de la mencionada Corporación para no acceder a la protección que reclamó. Con todo, se resalta que el asunto no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión según se extrae del sistema de consulta de procesos1, y en ese escenario el peticionario puede intervenir a fin de insistir en la revisión eventual de su caso, expresando las cuestiones que alega por esta vía. 4.3 En lo atinente al segundo motivo de queja, esto es, la falta de pago de la «indemnización administrativa» de manera prioritaria por parte de la UARIV y en lo que concierne a la asistencia que reclama de las secretarías de Salud convocadas, se constata la temeridad del peticionario en el uso de esta acción, porque no sólo en el amparo ahora cuestionado y

secretarías de Salud convocadas, se constata la temeridad del peticionario en el uso de esta acción, porque no sólo en el amparo ahora cuestionado y antes reseñado -Rad. 200012214003-2024-00044presentó iguales quejas, sino que, además, ante esta Sala acudió recientemente con los mismos reproches, oportunidad en la que en sentencia STC3242-2024 -que no fue impugnadase negaron los mencionadas reparos porque, como ahora, no se probó la formulación de peticiones dirigidas a los entes municipales censurados y, sobre la prestación reclamada, se anotó, « dicho cuestionamiento fue objeto de estudio en la demanda constitucional conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar que culminó con sentencia el 12 de marzo 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 9 de 2024. Por tanto, el tutelante debe estarse a lo allí resuelto. Y, en caso de no estar de acuerdo con lo definido, se itera el promotor [contó] con la impugnación y la eventual revisión del fallo». 4.4 Resta indicar que las peticiones relacionadas con la expedición de copias en los trámites mencionados no se abre paso, porque nada demuestra que el actor, a través de los canales electrónicos -como ha acudido en este caso- , les solicitara a los funcionarios involucrados las copias que ahora reclama, lo cual puede realizar en caso de considerarlo necesario.

5. Conclusión.

Así las cosas, como se reprocha otra acción constitucional de igual

en este caso- , les solicitara a los funcionarios involucrados las copias que ahora reclama, lo cual puede realizar en caso de considerarlo necesario.

5. Conclusión.

Así las cosas, como se reprocha otra acción constitucional de igual naturaleza y se evidencia una actuación temeraria del accionante, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Tobías Antonio Saballet Posso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02392-00 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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