CSJ - STC8173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8173-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00220-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó el amparo solicitado por Mont Royal Corporation S.A.S., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los estrados Segundo y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como a los intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 13001-31-03-006-200400042-00 y 13001-31-03-008-2003-00206-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad promotora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, actuó como cesionaria de la parte demandante en el juicio promovido contra South AmericanRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01
2 Investment Latin Inc., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.° 2003-00206-00), quien decretó el
2 Investment Latin Inc., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.° 2003-00206-00), quien decretó el embargo « del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar » en el ejecutivo « de Alambres y Derivados LTDA contra la sociedad South American Investment Latin Inc. [e Interoceanic Bussines Inc.]» (rad. n.° 2004-00042-00) que cursó en el estrado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. 2.1. Señaló que, en el último de aquellos coercitivos, se liquidó el crédito « y alcanzó a la suma de a favor de la (…) allí demandante (…) de $322.975.097.22 que más costas judiciales e intereses durante un año más que demore en rematar algún inmueble no superará los $400.000. 000», valor que fue garantizado con el embargo de «muchos bienes» del extremo pasivo. 2.2. Precisó que, en reiteradas ocasiones, la «ejecutante» y los interesados en el proceso 1 han solicitado « la reducción de embargos », no obstante, el despacho encartado « insiste en que tal cuestión solo se realice por la (…) cesionaria del crédito, que no ha comparecido al proceso judicial [European Consulting and Planning S.A.]». 2.3. Aseveró que, « desde el mes de febrero de 2024 y por tres (…) ocasiones le [ha] presentado [por intermedio de apoderado] el avalúo del grupo de bienes embargados, para seguir el proceso judicial », sin que aquello suceda,
ocasiones le [ha] presentado [por intermedio de apoderado] el avalúo del grupo de bienes embargados, para seguir el proceso judicial », sin que aquello suceda, desconociendo lo dispuesto por el tribunal en proveído de 13 de enero de 2021, mediante el cual, exhortó a la agencia judicial convocada « para que (…) hiciera de oficio [el estudio sobre la posibilidad de reducir los embargos] y no ha sido posible que la Juez determine nada al respecto». 2.4. Destacó que, la agencia judicial fustigada, lo « ha requerido en varias oportunidades para anexar avalúo y notificaciones a los copropietarios del 1 Las sociedades que tienen embargos de remanentes con destino a los procesos seguidos en los estrados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Cartagena, siendo una de ellas, Mont Royal Corporation S.A.S.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01 3 inmueble, pues lo embargado y secuestrado fue un derecho correspondiente al (…) demandado», por lo cual, aportó «los avalúos del derecho (…) con las formalidades exigidas», sin embargo, no fue «posible (…) acceder a [la] ubicación [de los copropietarios]». 2.4. Explicó que, el juzgado querellado « está cargando a la parte con una exigencia formal, un trámite que no contiene la Ley procesal », puesto que «el articulo 593 numeral 11, ordena dicha (…) [comunicación a los copropietarios] es cuando lo embargado son bienes muebles». 2.5. Agregó que, ante la mora judicial, pidió vigilancia
articulo 593 numeral 11, ordena dicha (…) [comunicación a los copropietarios] es cuando lo embargado son bienes muebles». 2.5. Agregó que, ante la mora judicial, pidió vigilancia administrativa, la cual « no tuvo efectos disciplinarios (…) como quiera que el proceso se encuentra paralizado».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada «realizar los trámites que en derecho y justicia correspondan de conformidad a los hechos de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso en controversia y señaló que «no se está vulnerando ningún derecho del tercero en el término oportuno se ha contestado todas las solicitudes que las partes y los terceros han presentado, notificando en debida forma a través de los estados electrónicos las decisiones que el despacho ha tomado, igualmente, la secretaria, ha ingresado de manera eficaz y ha cumplido con las ordenes que se han emitido de manera adecuada, dentro del proceso».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar precisó que, «de los documentos aportados en el trámite [de vigilancia de administrativa], dabaRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01 4 cuenta de la resolución de los memoriales alegados por el quejoso, (…) por lo que no se avizoraron circunstancias constitutivas de mora judicial».
3. El estrado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad pidió su desvinculación del presente asunto.
cuenta de la resolución de los memoriales alegados por el quejoso, (…) por lo que no se avizoraron circunstancias constitutivas de mora judicial».
3. El estrado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad pidió su desvinculación del presente asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «el aludido Despacho acreditó que en el curso de la acción de tutela se pronunció acerca de la petición de la accionante, pues mediante auto de 20 de mayo de 2024 (notificado por anotación en el estado de 21 de mayo de 2024) corrió traslado de los avalúos presentados por la SOCIEDAD MONT ROYAL CORPORATIÓN S.A.S. en la referida actuación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el apoderado de la sociedad promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «la señora Juez, después de mantenerse inactiva por más de tres (3) meses, solo se mueve al son de una acción de tutela o de una vigilancia judicial administrativa, y poco o nada con las peticiones respetuosas y por eso obviamente que nos tocará presentar una y otra cada vez, que se inactive». Adicionalmente, arguyó que, lo que están «buscando ahora es que, con los avalúos presentados la juzgadora se dé cuenta que, solo debe llevar a remate uno o dos de los inmuebles embargados y secuestrado para la satisfacción del crédito».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la sociedad convocante, como pasa a explicarse.
2. En efecto, Mont Royal Corporation S.A.S., acudió a la presente salvaguarda, cuestionado la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena para definir lo relativo a la reducción de embargos por ellos solicitada. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la tardanza alegada por la accionante ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, el estrado judicial querellado - estando en trámite el resguardoemitió el auto del 20 de mayo de 2024 2 por medio del cual, estudió el « memorial por medio del cual el apoderado judicial de (…) MONT ROYAL CORPORATION S.A.S., presenta avalúo de unos inmuebles, a efectos de que se decrete la reducción de embargo que (…) ha venido [pidiendo]» y en ese sentido
ordenó: (i) Correr traslado « de los avalúos presentados por el apoderado de la sociedad que embargó el remanente dentro del presente proceso» y (ii) requerir «al libelista para que también presente actualizados los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que avalúa, ello en atención a lo ordenado en el numeral
libelista para que también presente actualizados los certificados de libertad y tradición de los inmuebles que avalúa, ello en atención a lo ordenado en el numeral tercero del auto de fecha 13 de mayo de 2022». 2.2. Con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la sociedad reclamante han desaparecido, comoquiera que se probó la ejecución de los procedimientos en procura de impulsar la resolución de las cuestiones pendientes. En tal 2 Archivo «92AutoCorreTrasladoDeAvaluos-ESt-21-05-2024», expediente rad. n.° 2004-00042-00.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01 6 virtud, se hace un especial llamado para que se dirima con prontitud lo que en derecho corresponda. 2.3. Finalmente, en lo que atañe a la manifestación de que «est[á] buscando ahora es que, con los avalúos presentados la juzgadora se dé cuenta que, solo debe llevar a remate uno o dos de los inmuebles embargados y secuestrado para la satisfacción del crédito», se advierte que, dicha situación fue expuesta por la gestora ante el competente -en memoriales del 27 de mayo y 20 de junio de 20243-, de manera que, no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser definido en el proceso correspondiente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 3 Archivos « 94-MemorialAportaEscritoCumplimientoYCertificadosLT-27-05-2024 y « 97MemorialReiteraSolicitudFechaRemate-20-06-2024», expediente rad. n.° 2004-00042-00.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00220-01 7