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CSJ - STC8174-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8174-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8174-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Cardiovida Santa Marta S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a General Médica de Colombia S.A.S. - hoy Bimedco, Unión Temporal Cardiovida Santa Marta, Cardiovida Outsourcing S.A.S., Health Development Processes S.A.S. - hoy Garrido Gestión Operacional S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00130. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a administración de justicia », para que: i)- Se declarara que el estrado convocado «incurrió en defecto procedimental al resolver solo uno de los dos recursos de reposición [impetrados] contra el mandamiento de pago» y, ii)- Se revocara el auto de 9 de abril de 2024, por medio del cual «resolvió [la] reposición que presentó contra [aquel]» y, enRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01

consecuencia, se «niegue el mandamiento de pago frente a CARDIOVIDA SANTA

MARTA S.A.S.».

En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de General Médica de Colombia S.A.S. por la suma de $1.155.484.446, «teniendo como título ejecutivo contrato de subarriendo suscrito el 12 de julio de 2018, bajo el número 0831-18 por la UNIÓN TEMPORAL CARDIOVIDA SANTA MARTA » y embargó las cuentas bancarias de «Cardiovida Santa Marta S.A.S., Cardiovida Outsourcing S.A.S. y Health Development Processes S.A.S.», éstas dos últimas integrantes de la unión temporal (24 nov. 2023). En interlocutorio de 9 de abril de 2024, mantuvo indemne lo proveído al desatar el recurso de reposición que formuló con fundamento en que «se configuró una inexistencia de la obligación, toda vez que CARDIOVIDA SANTA MARTA S.A.S. no figuraba dentro del título valor allegado, encontrándose ausente el requisito de EXPRESO que exige la regla de títulos valores». Señaló que «CARDIOVIDA OUTSOURCING S.A.S. [también] presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago [el] 19 de enero de 2024», sin que el despacho lo haya solventado al momento de interposición de la guarda. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en tanto, «los supuestos

sin que el despacho lo haya solventado al momento de interposición de la guarda. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en tanto, «los supuestos fácticos que plantea el actor a la luz del trámite procesal constituyen excepciones de mérito al manifestar ‘siendo las mencionadas providencias en cuestión, las que desconocieron que (…) no tenía que ser parte del litigio presentado por GENERAL MEDICA DE COLOMBIA S.A.S.’ (…), motivo por el cual no pueden discutirse a través de la acción de tutela».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01 Explicó, que «[f]rente al error procedimental » que le endilga acerca de que «debió resolverse en forma concomitante el recurso de reposición interpuesto por CARDIOVIDA OUTSOURCING S.A.S en fecha 23 de enero del año en curso », éstas «son actuaciones que llevan un trámite temporal distinto en cuanto a su fecha de presentación, traslado e ingreso al Despacho, surtiéndose este último el [pasado] 8 de mayo, sin que ello genere transgresión alguna». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, tras advertir la razonabilidad de la directriz de 9 de abril de 2024, dado que «no se advierte una determinación grosera, caprichosa o que atente contra los derechos fundamentales de la actora, como quiera que esa determinación está debidamente motivada, y se profirió atendiendo las circunstancias fácticas y probatorias arrimadas

se advierte una determinación grosera, caprichosa o que atente contra los derechos fundamentales de la actora, como quiera que esa determinación está debidamente motivada, y se profirió atendiendo las circunstancias fácticas y probatorias arrimadas al trámite ejecutivo». Puntualizó, en torno al «recurso de reposición» interpuesto por Cardiovida Outsourcing S.A.S. contra la orden de apremio (24 nov. 2023), que «según informó la agencia judicial encartada, únicamente pasó al despacho para decisión el pasado 8 de mayo, lo que se constató en el archivo No. 046 del expediente del proceso cuestionado». 2.- Replicó la quejosa, aduciendo que «la UNION TEMPORAL NO SE ENCUENTRA DISUELTA, pues así lo determina el certificado tributario que se encuentra vigente y el documento privado que se elevó para crearla no ha sido modificado por las partes», por ende, «no existe un documento solemne que permita acreditar que la UNION TEMPORAL CARDIOVIDA SANTA MARTA se encuentre disuelta, finalizada, acabada y tampoco existe un documento que permita determinar que la entidad CARDIOVIDA SANTA MARTA S.A.S es hoy la que asume todo lo que era la UT », pues «ambas entidades se encuentran vigentes y no se han disuelto y ambas son totalmente independientes y no cuentan con vinculación alguna más a allá de encontrarse en funcionamiento en las instalaciones del HOSPITALRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01 JULIO MENDEZ BARRENECHE donde se encuentran también unas 15 entidades más».

más a allá de encontrarse en funcionamiento en las instalaciones del HOSPITALRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01 JULIO MENDEZ BARRENECHE donde se encuentran también unas 15 entidades más». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. De la revisión del infolio cuestionado - 2023-00130 - se advierte que, frente al mandamiento de pago expedido el 24 de noviembre de 2023, Cardiovida Santa Marta S.A.S. propuso recurso de reposición y las excepciones de mérito «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA»; e «INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICO CONTRACTUAL ENTRE

LA ENTIDAD GENERAL MEDICA DE COLOMBIA Y CARDIOVIDA SANTA MARTA

S.A.S.». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al resolver el mecanismo horizontal, refrendó la decisión (9 abr. 2024), al apreciar que, «junto con la demanda se aportó misiva denominada ‘RESPUESTA AL ACUERDO DE PAGO’, en la cual PABLO AUGUSTO DONADO BELTRÁN, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Cardiovida S.A.S., reconoce que esa unión se identificaba con el NIT. 901172283-3, y que actualmente lo hace con el No. NIT. 901.380.322-4 bajo la denominación de Cardiovida Santa Marta S.A.S.», documento

se identificaba con el NIT. 901172283-3, y que actualmente lo hace con el No. NIT. 901.380.322-4 bajo la denominación de Cardiovida Santa Marta S.A.S.», documento en el que «el representante legal de la empresa hace un reconocimiento frente a las relaciones negociales dadas entre las partes, efectuando una ilustración frente al acuerdo de pago, en el que relaciona el valor del capital en mora, y los honorarios». Aunado a que, «figura como dirección electrónica de la unión temporal el correo – utcardiovidasantamarta@hotmail.com, mismo que se observa en el certificado de existencia y de representación legal del recurrente CARDIOVIDA S.A.S. » y «no solamente coinciden las direcciones electrónicas, y el representante legal, sino también la dirección física, esto es, la Cra.14 23 42 P1. Alcazares».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01 Bajo ese panorama, el auxilio deviene presuroso, toda vez que la lid objetada se halla en curso, estando pendiente de solventar las excepciones de mérito presentadas por Cardiovida Santa Marta S.A.S., a saber, «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; e «INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICO CONTRACTUAL ENTRE LA ENTIDAD GENERAL MEDICA DE COLOMBIA Y CARDIOVIDA SANTA MARTA S.A.S. », aspectos que a su vez, constituyeron el sustento del «recurso de reposición » mencionado, en tanto, allí se dijo que «el titulo no es expreso para ella por estar firmado por otras entidades a las cuales podrá ser exigido», pues «en las representaciones gráficas de las facturas

constituyeron el sustento del «recurso de reposición » mencionado, en tanto, allí se dijo que «el titulo no es expreso para ella por estar firmado por otras entidades a las cuales podrá ser exigido», pues «en las representaciones gráficas de las facturas electrónicas aportadas en el libelo petitorio, se denota que éstas estaban siendo asociadas a la UNION TEMPORAL CARDIOVIDA SANTA MARTA, unión temporal conformada por CARDIOVIDA OUTSOURCING S.A.S. Y HEALTH DEVELOPMENT PROCESSES S.A.S., ahora GARRIDO GESTION OPERACIONAL S.A.S.», por tanto, «al ser CARDIOVIDA SANTA MARTA S.A.S una entidad totalmente independiente a las que pertenecen a la UNION TEMPORAL que aún se encuentra vigente, no tiene calidad de deudora por ende el titulo valor no es exigible para ella». De modo que, la querellante no puede hacer uso de este especial instrumento para suplir las vías establecidas por el legislador para hacer valer sus pedimentos, como quiera que no fue ese el fin para el cual fue instituido. Ello, en virtud de que, (…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso

miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de maneraRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01 específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC166012022, STC605-2023 y STC3650-2024). 2.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00121-01

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