CSJ - STC8175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8175-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00692-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 20231 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Joaquín Arley Villa Medina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jesús Antonio Aristizábal Gómez y a los intervinientes en el asunto rad. n.° 05001-31-03-752-2014-00014-00.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, el 12 de febrero de 2014, promovió trámite ejecutivo contra Jesús Antonio Aristizábal Gómez, cuyo 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de junio de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01 2 estudio inicial le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, quien libró mandamiento de pago.
2 estudio inicial le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, quien libró mandamiento de pago. 2.1. Señaló que, el extremo pasivo no contestó la demanda dentro del término concedido para ello. 2.2. Precisó que, desde el año 2021, «ha presentado sendas solicitudes» a los estrados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad -este último siendo el actual cognoscente-, pidiendo iniciar el proceso de remate. 2.3. Aseveró que, cumplió con los requisitos exigidos por cada uno de los despachos, empero, no ha logrado la programación de la referida diligencia «estando ya en peligro de que opere la prescripción de la obligación». 2.4. Destacó que, la agencia judicial encartada, lo « ha requerido en varias oportunidades para anexar avalúo y notificaciones a los copropietarios del inmueble, pues lo embargado y secuestrado fue un derecho correspondiente al (…) demandado», por lo cual, aportó «los avalúos del derecho (…) con las formalidades exigidas», sin embargo, no fue «posible (…) acceder a [la] ubicación [de los copropietarios]». 2.4. Explicó que, el juzgado convocado « está cargando a la parte con una exigencia formal, un trámite que no contiene la Ley procesal », puesto que «el articulo 593 numeral 11, ordena dicha (…) [comunicación a los copropietarios] es cuando lo embargado son bienes muebles».
una exigencia formal, un trámite que no contiene la Ley procesal », puesto que «el articulo 593 numeral 11, ordena dicha (…) [comunicación a los copropietarios] es cuando lo embargado son bienes muebles». 2.5. Agregó que, ante la mora judicial, pidió vigilancia administrativa, la cual « no tuvo efectos disciplinarios (…) como quiera que el proceso se encuentra paralizado».Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01 3
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada «realizar los trámites que en derecho y justicia correspondan de conformidad a los hechos de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín relievó que «tiene a cargo 1737 procesos, y la planta de personal está conformada por la juez, dos oficiales mayores (...) y un escribiente. En promedio ingresan semanalmente 200 memoriales, esto es, cerca de 1000 memoriales al mes. (…) además, conoce de acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de incidentes de desacato, más las diligencias de remate y audiencias».
Añadió que «las decisiones proferidas al interior del correspondiente trámite han estado enmarcadas en el respeto del debido proceso sin que, de acuerdo a lo planteado en el escrito de tutela, se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora».
2. Jesús Antonio Aristizábal Gómez indicó que «si bien es cierto que el proceso de manera general se ha visto retrasado (…) no se debe dejar de lado que la
fundamentales de la parte actora».
2. Jesús Antonio Aristizábal Gómez indicó que «si bien es cierto que el proceso de manera general se ha visto retrasado (…) no se debe dejar de lado que la parte demandante no está cumpliendo cabalmente con las disposiciones contenidas en los articulados 593 y siguientes del código general del proceso (sic), en tanto no ha surtido cabalmente las comunicaciones y demás notificaciones a lo de más copropietarios del bien».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, el querellante «no agotó los recursos pertinentes en contra de las determinaciones que contenían cargas procesales que el demandante se abstiene de cumplir».Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01
4 Finalmente, estableció que, respecto de la alegada mora judicial, se constituyó hecho superado, toda vez que « el Despacho emitió auto del 6 de la mensualidad resolviendo el trámite pendiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « es apenas evidente la vía de hecho en la que está incurriendo el despacho, porque es una exigencia legal que no está contenida en la ley, el articulo 593 Nral 11 no habla de bienes inmuebles, lo ordena es con muebles, de manera tal que yerra el Honorable Tribunal el seguir cargando a la parte imponiendo otra carga más de no haber cuestionado el auto o los autos decretados por el juzgado».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor
que yerra el Honorable Tribunal el seguir cargando a la parte imponiendo otra carga más de no haber cuestionado el auto o los autos decretados por el juzgado».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01 5 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el
Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción
cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 3 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01 6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01 7 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor -en virtud del requerimiento realizado por el tribunal a quoallegó un poder, otorgado por Joaquín Arley Villa Medina, para que se instaurara la tutela en su nombre5. 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad censurada, no determina el radicado del proceso o la decisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión
no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5 Archivos «09MemorialPoder» y «08PronunciamientoAccionante», expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00692-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala