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CSJ - STC8177-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8177-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01051-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Marlies Álvarez Geb Bruegger , contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor , aduciendo ser el apoderado de Marlies Álvarez Geb Bruegger, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades convocadas. 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 11001310304120110056500.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01

2

2. El abogado tutelante relata que ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el juicio de simulación n° 11001310304120110056500, promovido por Miguel Ángel Álvarez Martínez, contra Francisco Alfredo Álvarez Martínez, el cual fue admitido el 13 de octubre de 2011 y en el que se reconoció a Marlies Álvarez Geb Bruegger como litisconsorte del extremo demandante.

Martínez, contra Francisco Alfredo Álvarez Martínez, el cual fue admitido el 13 de octubre de 2011 y en el que se reconoció a Marlies Álvarez Geb Bruegger como litisconsorte del extremo demandante. Sostiene, que pese a los múltiples memoriales en los que ha solicitado que se dé impulso al proceso, lo cierto es que «se mantiene en total inactividad» desde el mes de febrero de 2023.

3. Pretende, que se ordene al (i) estrado acusado «darle impulso al trámite» y (ii) «al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas idóneas para que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá pueda avanzar adecuadamente en el trámite del proceso en cuestión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, defendió su proceder y aseguró que ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas en el litigio.

Destacó, que «dentro del proceso 110013103041201100565, el curador AdLitem designado, aceptó el cargo, por lo que el 7 de mayo del año que avanza, la secretaria del Juzgado procedió a compartir el enlace del expediente con el auxiliar de la justicia a fin de que ejerza el derecho de contradicción de los herederos determinados e indeterminados de Francisco de Paula Álvarez Niño», por lo tanto, puntualizó que «una vez se tenga conocimiento de lo anterior, se procederá a ingresar el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01

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«una vez se tenga conocimiento de lo anterior, se procederá a ingresar el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01

3 El a quo constitucional indicó que « no existe protección que dispensar, debido a la proximidad con la que la autoridad accionada remitió el acceso virtual del expediente señalado en la narración del escrito inicial al curador ad litem de los herederos del señor Francisco de Paula Álvarez Niño (q.e.p.d.), a fin de que ejerza el respectivo derecho de contradicción desde la órbita de su cargo, lo cual era la actividad subsecuente luego de la notificación de su designación. De allí que, al avanzarse en la actuación propia del decurso, consigo desaparecieron las causas que condujeron a la interposición del resguardo». No obstante, puntualizó que « para la Sala llama la atención el hecho de que hubiese transcurrido más de un año entre la aceptación por el mencionado representante judicial “ficto” y la remisión del expediente para que procediera conforme a derecho, si en cuenta se tiene que dicha labor es eminentemente secretarial y por otro lado, no se justificó la tardanza para ello, razón por la cual se insta al titular del Juzgado accionado para que en lo sucesivo ejerza los poderes de ordenación e instrucción que la ley adjetiva civil le ha conferido (art. 43 C.G.P.), a fin de impedir la parálisis en la consecución de las demás etapas procesales que en el caso particular deben adelantarse para poder darle solución a la controversia».

IV. LA IMPUGNACIÓN

la parálisis en la consecución de las demás etapas procesales que en el caso particular deben adelantarse para poder darle solución a la controversia».

IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «pese a que la demanda de tutela se dirigió también contra el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada de la administración judicial, el Tribunal omitió establecer la responsabilidad que a esta le cabe en la mora judicial que al juzgado se le achaca, en especial por la atribución de una excesiva carga de trabajo», lo cierto es que se presenta una « indebida omisión de la responsabilidad » por parte de esa autoridad.

V. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01

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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01 5 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes

5 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01 6 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda

STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01 7

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Marlies Álvarez Geb Bruegger – para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas, y se identifica el radicado del proceso fustigado, lo cierto es que en dicho instrumento no se delimita el acto, omisión o providencia concreta que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-22-03-000-2024-01051-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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