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CSJ - STC8178-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8178-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8178-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrea Rodríguez Rojas instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito capitalino, extensiva al Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta Urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00559.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, legalidad e igualdad», para que se ordenara: i) «(…) TUTELAR los derechos fundamentales (…) vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en sentencia del 28 de noviembre del 2023 al negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, incurriendo en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera sesgada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, el

precedente judicial y jurisprudencial aplicable al caso particular».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 ii) «(…) se REVOQUE la sentencia impugnada y se dicte una nueva decisión que declare la resolución del contrato de obra civil No. 07/2019 con radicación No. 357 y ordene las restituciones mutuas correspondientes, en consonancia con la ley y la equidad».

En compendio adujo que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de «falta de elementos para darse el incumplimiento del contrato», negó las pretensiones de la demanda que promovió contra Lina María Castro Monsalve en calidad de representante legal del establecimiento de comercio Casas de Colombia Cadecol - rad. 2020-00559 -, finalizó el litigio y la condenó en costas (17 may. 2023). Recurrió en reposición y apelación; el primero se declaró improcedente; concedida la alzada, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ratificó la determinación (28 nov). Manifestó que el estrado confutado no tuvo en cuenta las pruebas que evidenciaban el incumplimiento de las obligaciones pactadas con la demandada. 2.- Los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…) La accionante funda su reproche constitucional y estima vulneradas sus

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…) La accionante funda su reproche constitucional y estima vulneradas sus prerrogativas superiores en el hecho de que, a su juicio, no se analizó adecuadamente el caudal probatorio aportado en el proceso verbal arriba mencionado, en el que se da cuenta de su cumplimiento del contrato de obra suscrito con la señora Lina María Castro Monsalve y la inobservancia de lo pactado por esta última, lo que en últimas 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 hubiera dado lugar a la procedencia de las pretensiones. Ahora bien, en su escrito de tutela el actor sustentó la relevancia constitucional del caso y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y el principio de legalidad (…)». Relievó, que «No obstante, la exposición de este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela resulta insuficiente y la Sala echa de menos su observancia debida, por lo que considera que el debate propuesto excede los lindes de la acción constitucional, constituyendo una pugna meramente legal y de contenido económico que no puede ser abordada en el marco de la tutela, al no ser un mecanismo de instancia ordinaria adicional. Y es que, como tantas veces lo ha referido la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta colegiatura, la finalidad de la tutela no es la de hacer un juicio correctivo de las decisiones judiciales que se

jurisprudencia constitucional, incluida la de esta colegiatura, la finalidad de la tutela no es la de hacer un juicio correctivo de las decisiones judiciales que se reprochan, pues ello es del resorte del juez natural, al interior de cada causa y por medio de los medios procesales estatuidos; sino la de un juicio de validez, en la que se protejan los derechos fundamentales con el encausamiento de una actuación irregular y desfasada de una autoridad judicial a los lindes del ordenamiento jurídico, lo cual no se presenta en el presente caso, siendo que lo que pretende la invocante con la tutela propuesta es que se efectúe una revisión al modo de una tercera instancia, por mostrarse en desacuerdo con la posición de los falladores al no acoger las pretensiones de su demanda declarativa (…)». Replicó la querellante con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) no se analizaron los puntos expuestos por mi apoderada judicial, teniendo en cuenta que el juicio me dejo en la total INDEFINICION, pero con mi mínimo vital totalmente menguado, soportando mi congrua supervivencia para poder acceder y garantizar el derecho a la vivienda de mi familia, integrada también por un menor de edad -mi hijo-, debo resaltar que decisiones como estas llevan a la sociedad a no confiar en la administración de justicia, pues contrate un abogado, esperé un término para que me dieran justicia, y el juez solo refiere que yo no puedo exigir el pago, porque no cumplí, y es que yo pagué

decisiones como estas llevan a la sociedad a no confiar en la administración de justicia, pues contrate un abogado, esperé un término para que me dieran justicia, y el juez solo refiere que yo no puedo exigir el pago, porque no cumplí, y es que yo pagué una suma más que considerable de dinero y mi demandada se quedó con el dinero y el juez no dijo nada de ello. de verdad es inconcebible que acuda a la acción de tutela y se me diga que no tengo ningún derecho fundamental que sustente el amparo; por favor clamo justicia, el derecho al acceso a la administración de justicia, la vivienda mía y de mi familia quedan relegadas a nada». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Andrea Rodríguez Rojas aspira que se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que convalidó la de 17 de mayo de 2023 del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esa sede, en el proceso n. ° 2020-00559, en la que dispuso: i) «Declarar probada la excepción denominada FALTA DE ELEMENTOS PARA DARSE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO»; ii) « (…) NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS (contratante) contra CASA DE COLOMBIA CADECOL (contratista)»; iii) «(…) SE DECLARA TERMINADO el presente proceso

ANDREA RODRÍGUEZ ROJAS (contratante) contra CASA DE COLOMBIA CADECOL (contratista)»; iii) «(…) SE DECLARA TERMINADO el presente proceso (…)»; y, iv) CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandante (…)». 1.2.- No obstante, tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Para ello, el iudex criticado memoró los motivos de la alzada, así: «corresponde a este juzgado determinar si en efecto resultó demostrada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “FALTA DE ELEMENTOS PARA DARSE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, o si por el contrario se dieron los presupuestos legales para declarar el incumplimiento del contrato de obra civil de construcción No 07/2019, y si ello fue demostrado». Para resolver el problema jurídico planteado, precisó, 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 «según lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, razón por la cual están obligados a cumplir a cabalidad con lo que se haya estipulado. La inejecución, ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones estipuladas en un contrato existente y válido, da lugar a la reparación de los daños que sean ciertos, directos y personales, y que hayan causado el menoscabo de un

La inejecución, ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones estipuladas en un contrato existente y válido, da lugar a la reparación de los daños que sean ciertos, directos y personales, y que hayan causado el menoscabo de un beneficio lícito a la parte afectada. Al respecto los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil establecen el fundamento de la responsabilidad civil contractual que deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales, y en consecuencia, la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor, de cara a lo que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato, de manera que la ley concede una gran relevancia al elemento subjetivo (culpa que se presume), para efectos de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización (…)». Para el caso concreto, esgrimió: Así, de cara al caso sub examine señaló en disenso la recurrente que la demandada, no probó su diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, y que, si bien la pasiva advirtió que la ejecución del contrato se realizó por fuera de las fechas establecidas en el cronograma pactado, lo procedente era que realizara las actuaciones tendientes para suscribir otro si, máxime cuando el cronograma de fechas había sido realizado por la parte demandada. Frente a ello cabe advertir, que si bien dentro del clausulado contractual, literal A, de la cláusula décima segunda, se estableció un cronograma de tiempos de entrega de las obligaciones de las partes, se aclaró dentro del literal b) de la misma cláusula que las fechas allí señaladas serían tentativas, y que

literal A, de la cláusula décima segunda, se estableció un cronograma de tiempos de entrega de las obligaciones de las partes, se aclaró dentro del literal b) de la misma cláusula que las fechas allí señaladas serían tentativas, y que dependían del tiempo en que se tomen aprobando los planos arquitectónicos a la contratante, y del tiempo en que se otorgara la licencia de construcción. A su vez en dicho clausulado palmario es que textualmente se estipuló “En caso de que las fechas se adelanten o se pospongan por trámites ajenos a nuestro 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 control, el reajuste de las fechas o cronograma de obras se hace de común acuerdo entre las partes”, de manera que al ser el contrato objeto de la Litis, un acuerdo bilateral y sinalagmático, claro resulta que la celebración y suscripción del otro si no era un asunto únicamente del resorte o de la actuación diligente, si se quiere llamar, de la parte demandada, sino de ambas partes contractuales. Ahora bien, tampoco comparte esta instancia que la parte demandada no haya sido diligente en desplegar las actuaciones para la celebración del otro si para la modificación de las fechas del cronograma, ello porque resulta probado con la constancia de reunión de 13 de marzo de 2020, que si bien la parte demanda promovió un acercamiento para que se modificara el cronograma de fechas de cumplimiento de los compromisos contractuales, la parte actora no estuvo de acuerdo en ello, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar.

modificara el cronograma de fechas de cumplimiento de los compromisos contractuales, la parte actora no estuvo de acuerdo en ello, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar. Ahora bien, cabe señalar que la partes de común acuerdo claramente pactaron que las fechas allí señaladas simplemente eran tentativas, y que dependían del tiempo en que se aprobara la licencia de construcción, razón por la cual no resulta procedente endilgar el incumplimiento del contrato al extremo pasivo, cuando se observa de las pruebas allegadas dentro del proceso, que la licencia de construcción se otorgó por parte de la autoridad competente hasta el 27 de noviembre de 2019, hecho que en efecto no puede ser atribuible a la parte convocada, máxime cuando dentro de las pruebas practicadas, específicamente en interrogatorio de parte a la parte demandante, demostrado estuvo que solo hasta el 29 de agosto de 2019 firmó la escritura de compraventa del predio sobre el cual se realizaría la construcción de la casa, de manera que al no encontrase la documentación completa para la expedición de la licencia, imposible resultaba que se iniciara la ejecución de la obra sin la aprobación del permiso para ello, máxime cuando de la documental “acta de observaciones para el proyecto radicado alcaldía No. 6829-2 y SDTYU No. 2117”, se evidencia que la solicitud para dicho permiso fue radicada por la demandante hasta el 26 de septiembre de 2019,. De manera que si bien obra en el plenario, la documental “acta de observaciones para el proyecto radicado alcaldía No. 6829-2 y SDTYU No.

demandante hasta el 26 de septiembre de 2019,. De manera que si bien obra en el plenario, la documental “acta de observaciones para el proyecto radicado alcaldía No. 6829-2 y SDTYU No. 2117 de septiembre 26 de 2019”1 que da cuenta de la devolución de la documentación radicada para la solicitud de la licencia de construcción, en 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 razón a 9 falencias que vislumbró la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbanismo de Tenjo, respecto a la revisión del proyecto arquitectónico, que si bien estaba a cargo de la demandada contratista, presentarlo conforme las especificaciones enlistadas en el numeral 2° de la cláusula cuarta del contrato, lo cierto es que el retraso de las concesión de la licencia, no solo obedeció a dichas falencias, sino también, se itera, fue hasta el 29 de agosto de 2023 que la parte demandante firmó escritura pública de compraventa No. 1086 de la Notaria única del Circulo de Tabio2, de manera que fueron estos motivos los que confluyeron en la demora de concesión de la licencia, aunado al hecho de que hasta el 26 de septiembre de 2019, radicó la solicitud de licencia, también por el hecho de que tal y como la misma parte demandante en interrogatorio de parte indicó, fue hasta el 24 de septiembre de 2019 que obtuvo el respectivo certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se edificaría la construcción. Ahora bien a pesar de los yerros en los planos arquitectónicos, resulta

obtuvo el respectivo certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se edificaría la construcción. Ahora bien a pesar de los yerros en los planos arquitectónicos, resulta demostrado que fue hasta el 21 de octubre de 2019 que la Secretaría de Planeación de Tenjo, notificó las observaciones respecto a la documentación radicada, y dentro de 7 días calendario, esto es el 28 de octubre de 2019 la contratista demandada procedió a ajustar los planos arquitectónicos, de manera que este hecho es indicativo y reafirma la voluntad y diligencia de la parte accionada, en dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales». Y, concluyó: «De lo anterior, diamantino es que el incumplimiento en la construcción de la obra, no resulta atribuible a la falta de diligencia de la parte demanda, ello porque además se itera que la construcción de la casa dependía de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, que era precisamente la entrega de la licencia de construcción que se otorgó hasta el 27 de noviembre de la ya mencionada anualidad, aunado al hecho de que fue hasta el 3 de enero de 2020 que la demandante notificó a la empresa convocada de la terminación de la respectiva placa de cimentación. 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 Corolario de lo anterior, ajustado a derecho resulta la determinación del A quo al declarar probada la excepción “FALTA DE ELEMENTOS PARA DARSE

EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”.

Frente a lo advertido por la recurrente, en el sentido que « si en gracia

al declarar probada la excepción “FALTA DE ELEMENTOS PARA DARSE

EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”.

Frente a lo advertido por la recurrente, en el sentido que « si en gracia de discusión para el A quo resultó demostrado que se había incurrido en mutuo incumplimiento, debió de igual manera declarar la resolución del contrato y las restituciones mutuas», sostuvo: «Frente a ello cabe destacar que el juzgado de primera instancia de ninguna manera encontró demostrado el mutuo incumplimiento, por lo que no había lugar a decretar la resolución del contrato. Pues si bien, indicó que la parte demandada no cumplió con la entrega de las pólizas (pólizas de bien manejo, de cumplimiento del contrato y de estabilidad y calidad de obra), lo cual debía realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la firma del contrato, señaló que ante la continuidad del contrato se colige su anuencia, además que no se encontró demostrado dentro del plenario haya requerido el cumplimiento de las pólizas. Es por lo anterior, que claramente no había lugar a que el juzgado de primer grado, ordenara la resolución del contrato, con base al “mutuo disenso tácito” de manera oficiosa, ello porque no le es dado al sentenciador variar la causa pretendi (sic), si en cuenta se tiene que la demandante pretendía dentro del libelo genitor la resolución del contrato, pero no por el incumplimiento reciproco de las obligaciones, sino por el incumplimiento únicamente de la parte demandada, con su correspondiente indemnización de perjuicios. De manera que no le asiste razón a la parte recurrente, cuando señala que le correspondía al juez de primera instancia declarar las restituciones mutuas».

parte demandada, con su correspondiente indemnización de perjuicios. De manera que no le asiste razón a la parte recurrente, cuando señala que le correspondía al juez de primera instancia declarar las restituciones mutuas». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01104-01 instancia para discutir los los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018, STC2051-2023, STC5833-2023, STC4370-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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