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CSJ - STC8179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8179-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01217-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo del 08 de junio de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el resguardo de Juan Fernando Tobón Arango frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado 2018-00064-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se ordene al despacho judicial convocado que proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate de todos los bienes que se encuentran embargados dentro del proceso ejecutivo que promueve, los cuales a su parecer se encuentran debidamente secuestrados y avaluados.

Relató que dentro de la ejecución que promueve se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, encontrándose embargadosRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 cinco fundos de propiedad de la ejecutada Arka S.A.S., de los cuales únicamente se adelantó el secuestro del predio identificado con MI 1062825 (31-01-2019), pues, los secuestres designados al momento de adelantar la diligencia, indicaron a los jueces comisionados que las

2825 (31-01-2019), pues, los secuestres designados al momento de adelantar la diligencia, indicaron a los jueces comisionados que las propiedades identificadas con MI 106-2826, 106-9248, 106-16904 (La Dorada-Caldas) y 234-7380 (Puerto López), ya habían sido secuestradas por las Alcaldías de dichos territorios, en los trámites de jurisdicción coactiva que adelantan en contra de la sociedad Arka S.A.S. Precisó que por auto del 19 de mayo de 2023 el Juzgado de Ejecución querellado, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el proveído de fecha 24 de marzo de 2023, que fijó fecha de remate para las cinco heredades, en el sentido de mantener únicamente la licitación respecto del bien secuestrado en el ejecutivo en mención; puesto que consideró que los demás bienes no habían sido secuestrados en el marco del pleito que conoce, por lo que no reunían los requisitos del artículo 448 del Código General del Proceso para ser sometidos a subasta. De esa determinación el querellante derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que la totalidad de los inmuebles perseguidos reúnen los requisitos para ser objeto de almoneda, pues estima que se encuentran debidamente embargados, secuestrados y avaluados, sin importar que la aprehensión de cuatro de ellos se haya surtido en asuntos de diferente especialidad dentro de la jurisdicción, para lo cual recalcó que el Juez debe dar aplicación al artículo 465 del Estatuto Procesal Civil.

importar que la aprehensión de cuatro de ellos se haya surtido en asuntos de diferente especialidad dentro de la jurisdicción, para lo cual recalcó que el Juez debe dar aplicación al artículo 465 del Estatuto Procesal Civil.

2. La entidad accionada defendió la legalidad de su actuar y advirtió que por auto del 19 de mayo de 2023 se decretó el embargo de remanentes ante la DIAN conforme lo solicitó el ejecutante. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 Sentencias de Bogotá, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas y el Procurador 06 Civil Judicial II solicitaron su desvinculación. El registrador de instrumentos públicos de La Dorada rindió informe frente a las anotaciones de las medidas cautelares vigentes en los folios de matrícula denunciados. Por su parte, la sociedad vinculada Arka S.A.S. solicitó declarar improcedente el resguardo solicitado, por carecer del requisito de subsidiariedad. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la pretensión del quejoso, al resaltar que la providencia controvertida es acorde al artículo 448 de la Ley 1564 de 2012, además especificó que las obligaciones fiscales gozan de privilegio conforme a la ley sustancial, por lo que ha adelantado las actuaciones procesales conducentes para llevar a remate los inmuebles de propiedad del contribuyente y así proteger la renta estatal, de acuerdo al artículo 839-1 del Estatuto Tributario. Expresó que los cinco inmuebles que persigue el aquí promotor ya

remate los inmuebles de propiedad del contribuyente y así proteger la renta estatal, de acuerdo al artículo 839-1 del Estatuto Tributario. Expresó que los cinco inmuebles que persigue el aquí promotor ya fueron embargados y secuestrados dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta, encontrándose uno de ellos ya avaluado (234-7380), por lo que en tres ocasiones ha sido lanzado a venta forzada (24-04, 15-05 y 30-05 de 2023), con resultado infructuoso. Frente a los restantes bienes manifestó que se encuentran en trámite de avalúo, para posteriormente establecer la época de la venta forzada.

3. El a quo denegó el amparo al encontrar que la determinación cuestionada era razonable.

4. El gestor impugnó con fundamento en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 La denegación del resguardo será confirmada, porque la directriz cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. En el presente caso, como quedó compendiado, la principal censura del actor estriba en que considera procedente lanzar a remate los cinco inmuebles de propiedad de la demandada, que se encuentran debidamente embargados dentro del trámite, pese a que cuatro de ellos fueron secuestrados en el marco de los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan autoridades fiscales en contra la citada sociedad, contrario a lo considerado por el Juzgado querellado, por lo que, como segunda queja manifestó que debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 465 del

adelantan autoridades fiscales en contra la citada sociedad, contrario a lo considerado por el Juzgado querellado, por lo que, como segunda queja manifestó que debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 465 del estatuto adjetivo, norma que faculta al Juez civil a continuar con el proceso ejecutivo hasta el remate de los bienes cautelados. Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien los inmuebles perseguidos por el ejecutante cuentan con la inscripción de la medida de embargo decretada en el marco del proceso que promueve el actor, sólo uno de ellos fue secuestrado a órdenes del citado trámite, por lo que, al contar con avalúo aprobado, el despacho convocado consideró en el auto que resolvió el recurso de reposición instaurado por el ejecutado, que este resulta siendo el único activo que reúne los requisitos del artículo 448 del Código General del Proceso para ser objeto de subasta. Sobre el particular debe precisarse que, pese a encontrarse los restantes bienes aprehendidos en el marco de otros procesos, dada la concurrencia de embargos existente, lo cierto es que los efectos de dichos secuestros no trascienden al ejecutivo que promueve el gestor, como quiera que no se presenta ninguna de las opciones que prevé el Estatuto Procesal Civil para que ello tenga lugar. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 Al respecto, la ley 1564 de 2012 prevé en diferentes normas la posibilidad de que el secuestro decretado y practicado en un tramite inicial surta efectos respecto de otros, preceptos en los que ha decantado que para

Al respecto, la ley 1564 de 2012 prevé en diferentes normas la posibilidad de que el secuestro decretado y practicado en un tramite inicial surta efectos respecto de otros, preceptos en los que ha decantado que para que ello ocurra, el Juez que decretó y practicó la medida debe remitir copia de la diligencia y oficiar al secuestre dándole cuenta de ello, o en su defecto, estar frente a una situación de acumulación de procesos ejecutivos. Es así, como el numeral 5 del artículo 464 Ibídem señala: «5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores . Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial». Por su parte, en el inciso 5 del artículo 466 Idem, con relación al embargo de remanentes se expresó: «Artículo 466. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso . Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso». En similar sentido, en el numeral 6 del artículo 468 Id, se estableció:

sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso». En similar sentido, en el numeral 6 del artículo 468 Id, se estableció: «6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello . En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. (…).» En suma, el Código General del Proceso no prevé la posibilidad de

real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. (…).» En suma, el Código General del Proceso no prevé la posibilidad de que el secuestro de un inmueble en un determinado proceso surta efectos per se en otro distinto, así exista concurrencia de embargos, pues conforme a las disposiciones normativas previamente enlistadas, para que ello suceda el Juez que practicó la diligencia debe dejar a disposición dicha medida en favor del segundo proceso, o en su defecto, que los trámites hayan sido acumulados, de lo contrario la aprehensión únicamente valdrá dentro del trámite en que se decretó y practicó. Lo anterior, responde a la naturaleza propia del secuestro como medida ejecutiva complementaria al embargo, cuya finalidad en palabras de Hernando Devís Echandía (1984) es la de asegurar la condición física del bien, puesto que consiste en «entregar el bien a un secuestre, designado por el juez, quien debe custodiarlo y si es el caso, administrarlo»1, además brinda certeza al rematante de que el bien adquirido en subasta le será entregado. Por eso es importante que la 1 Devís, H. (1984). Teoría General del Proceso: Aplicable a toda clase de procesos, pág. 414. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 aprehensión decretada haya sido practicada por la autoridad judicial que dispuso adelantar la almoneda, o en su defecto, le haya sido dejada a

6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 aprehensión decretada haya sido practicada por la autoridad judicial que dispuso adelantar la almoneda, o en su defecto, le haya sido dejada a disposición previo al momento en que fijó fecha para la licitación, conforme se explicó previamente. Corolario a lo anterior, la decisión reprochada no resulta arbitraria ni desmedida, toda vez que, contiene un criterio razonable, acorde al ordenamiento jurídico, en la medida en que la heredad lanzada a remate, es la única que cumple con los parámetros del artículo 448 del estatuto adjetivo civil, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Ahora bien, el segundo reparo del promotor, al examinar no sólo el líbelo introductor, sino también las respuestas dadas por los vinculados, guarda relación con la interpretación de los artículos 465 del Código General del Proceso y 839-1 del Estatuto Tributario. L a primer norma predica: «Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil , sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes

alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil , sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…)». Por su parte, el artículo 839-1 del Estatuto Fiscal, en lo que tiene que ver con las medidas cautelares del cobro coactivo, dispone que: «(…) De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el

disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado» En consecuencia, el precepto del Código General del Proceso impone al juez civil que conoce del asunto el deber de adelantar el trámite respectivo hasta el remate de los bienes sobre los cuales existe «concurrencia de embargos »; no obstante, será también de su resorte determinar la aplicabilidad del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de continuar con la licitación o dejar a disposición de la autoridad fiscal los bienes cautelados. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: «En relación con esta particular temática, relacionada con la interpretación y el alcance de los indicados preceptos, a propósito de la concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se precisa que, como en anteriores oportunidades lo advirtió la Sala, la actividad hermenéutica que realice el funcionario del conocimiento de aplicar preferentemente una u otra 8Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01 disposición, así ella no se compartiera en el terreno estrictamente legal, no puede calificarse como una actitud arbitraria o constitutiva de un error susceptible de protección en sede constitucional, pues si la respectiva determinación está soportada en los particulares argumentos que en cada caso

susceptible de protección en sede constitucional, pues si la respectiva determinación está soportada en los particulares argumentos que en cada caso concreto se esgriman, ello elimina la posibilidad de censurarla en el terreno de la acción de tutela (…) ». (CSJ sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 2010-00400-01). Para la Sala, el artículo 465 del Código General del Proceso y el precepto 839-1 del Estatuto Tributario no son normas incompatibles, en la medida en que, aunque ambas son de carácter especial, no regulan íntegramente un mismo asunto, partiendo de la base de que el ámbito de aplicación de la primera de ellas es mucho más amplio que el del segundo precepto, por lo que es plausible entenderlas como normas complementarias que pueden ser armonizadas al comprender que la disposición especial de la norma fiscal resulta siendo una excepción a la regla contenida en el precepto de la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando se observe la condición allí contenida. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01217-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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