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CSJ - STC8179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8179-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00901-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Ezequiel Hernández Carrillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y libertad, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 11001650016120200362002 y el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00901-01 2 2.1. En providencia de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Ezequiel Hernández Carrillo a seis años y dos meses de prisión por el

2 2.1. En providencia de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Ezequiel Hernández Carrillo a seis años y dos meses de prisión por el delito violencia intrafamiliar agravada; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.2. Frente a la anterior determinación el defensor del procesado interpuso apelación, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 1 de marzo de 2024, suprimiendo el agravante del delito, por lo que fijó la pena en cuatro años, un mes y nueve días de prisión. 2.3. El interesado, formuló recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite bajo el radicado interno n° 66441.

3. El gestor censura las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la causa seguida en su contra, arguyendo que los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso lo cual desencadenó en la emisión de las decisiones condenatorias.

4. Pretende, que se invaliden las referidas sentencias, en su lugar, se disponga que se profiera el fallo que en derecho corresponda, y a su vez «(…) ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere

necesario para el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00901-01

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que en la decisión que esa colegiatura profirió se estudió cada uno de los argumentos expuestos por la defensa en su recurso, con los cuales pretendía la absolución del procesado, o que se declarara la nulidad, señalando para el efecto, «varias razones que coinciden con los argumentos expuestos en la acción de tutela. [No obstante] Ninguno tuvo vocación de éxito».

2. El Fiscal 185 Local, adscrito a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, manifestó que «[la] demanda de Tutela esta (sic) redactada de una forma ininteligible, farragosa y confusa bajo el relato tedioso de una serie de hechos que hacen imposible su compresión de manera inmediata al momento de su lectura, o en el término de un día que ordena el auto admisorio de MAY-02-2024, requiriéndose la consulta de más EMPs que no [tiene] a la mano, para una eficaz respuesta».

3. Quien adujo ser la apoderada de la víctima, en el juicio penal que origina el reclamo se opuso a la prosperidad del auxilio reseñando que lo expuesto por el promotor carece de fundamento jurídico.

4. María Edilma Motta Ortiz, adujo que «no [tiene] objeción en que la tutela le sea concedida a [su] esposo».

expuesto por el promotor carece de fundamento jurídico.

4. María Edilma Motta Ortiz, adujo que «no [tiene] objeción en que la tutela le sea concedida a [su] esposo».

5. El Juzgado Ciento Siete Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio seguido en contra del aquí accionante. Destacó que su actuar fue diligente con apego a la normativa aplicable al caso, por lo que asegura que no se cercenó derecho alguno al reclamante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-02-04-000-2024-00901-01

4 El a quo constitucional negó el amparo invocado por cuanto incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso penal seguido en contra del accionante aún está en curso y quedan medios de defensa judicial por agotar.

IV. LA IMPUGNACIÓN El convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela desatiende el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, del análisis del expediente se observa que, frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2024, el gestor formuló el recurso extraordinario de casación, asunto que fue sometido a reparto el 27 de mayo anterior2, sin que a la fecha se hubiere proferido decisión alguna en ese sentido. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la

mayo anterior2, sin que a la fecha se hubiere proferido decisión alguna en ese sentido. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)». STC11209-2020. 2 Según se desprende del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial radicado n° 11001650016120200362001Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00901-01 5 2.1. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque encontrándose el proceso penal en trámite no es el juez constitucional el llamado a decidir sobre las inconformidades que traen los accionantes, pues estas deben ser resueltos por el juez natural. 2.2. A lo anterior se suma que el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta

2.2. A lo anterior se suma que el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01), que no lo es en este caso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00901-01

6 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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