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CSJ - STC818-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC818-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC818-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Pérez Pérez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civiles Municipales, todos de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato y el resguardo promovido por el actor frente a la Empresa Vigías de Colombia SRL Ltda.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 seguridad social y trabajo, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta el censor que el 4 de octubre de 2018, en la acción de tutela por él interpuesta se ampararon, de manera transitoria, sus derechos fundamentales ordenándose, en consecuencia, a

4 de octubre de 2018, en la acción de tutela por él interpuesta se ampararon, de manera transitoria, sus derechos fundamentales ordenándose, en consecuencia, a la empresa allí accionada, declarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, disponer su reintegro y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, determinación confirmada el 16 de noviembre posterior. No obstante la protección constitucional y a pesar de haberse dado cumplimiento al fallo, la empresa querellada, el 31 de enero de 2019, estableció, nuevamente, la “terminación del contrato laboral” a partir del 23 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que se trata de una persona con estabilidad reforzada y que para el despido se debe contar con autorización del Ministerio de Trabajo. Por la situación anteriormente narrada, el actor promovió incidente de desacato, pedimento frente al cual el 6 de mayo del año inmediatamente anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se abstuvo de iniciar el trámite, decisión recurrida en reposición, recurso rechazado por improcedente. El 26 de junio de 2019, el quejoso presentó, de nuevo, acción de tutela, tendiente a lograr la imposibilidad de la culminación de la “ relación laboral”, salvaguarda denegada 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 el 10 de julio siguiente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, fallo por él impugnado.

2Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 el 10 de julio siguiente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, fallo por él impugnado. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el medio idóneo para lograr lo pretendido por el petente era el incidente de desacato.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas e iniciar el “ incidente de desacato” imponiendo la sanción correspondiente a la empresa accionada. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado del circuito convocado se limitó a remitir copia magnética del sublite (folio 233).

2. Las demás partes guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo por cuanto las decisiones reprochadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, son producto de un análisis autónomo, legítimo y concienzudo de los funcionarios cuestionados frente a las probanzas recaudadas.

3Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 Precisó que el quejoso puede acudir, nuevamente, al juzgado municipal cuestionado y solicitar la apertura del incidente de desacato (folios 235-240). 1.3. La impugnación La promovió el actor reiterando los argumentos del

juzgado municipal cuestionado y solicitar la apertura del incidente de desacato (folios 235-240). 1.3. La impugnación La promovió el actor reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 247-253).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control

“constitucional”. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que

señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Expuesto lo dicho, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante critica, de manera directa, la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 26 de agosto de 2019, ratificatoria de la dictada el 10 de junio anterior, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, con ocasión del trámite constitucional por él adelantado frente a la empresa

de la dictada el 10 de junio anterior, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, con ocasión del trámite constitucional por él adelantado frente a la empresa Vigías de Colombia SRL Ltda., y no probó ninguna de las anteriores hipótesis. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Además, el actor tiene a su alcance, la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado. Lo dicho, por cuanto auscultada la página web de la Corte Constitucional el expediente aún no ha sido radicado en esa Corporación pues se remitió por parte del juzgado del circuito atacado el 31 de octubre de 2019, contando así el gestor con la oportunidad de acudir ante esa colegiatura y exponer sus reparos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:

del circuito atacado el 31 de octubre de 2019, contando así el gestor con la oportunidad de acudir ante esa colegiatura y exponer sus reparos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.

4. Al margen de lo esbozado, en relación con la queja propuesta frente al auto de 6 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se abstuvo de tramitar el incidente de desacato planteado por el actor, el amparo invocado, sí prospera, por lo cual el fallo de primer grado será revocado, tal como pasa a explicarse.

En el referido proveído, la célula judicial criticada sostuvo la improcedencia de iniciar el incidente al precisar que los hechos dados a conocer por el querellante no habían sido expuestos en oportunidad anterior; por tanto, concluyó, erróneamente, que, de resolverse el “ desacato” no se le permitía ejercer el derecho de defensa a la empresa accionada; además, destacó la existencia de elementos desconocidos respecto a las nuevas circunstancias que conllevaron el despido del petente, motivo que le imposibilitaba estudiar el asunto. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01

5. Analizado lo esgrimido, itera la Sala que la funcionaria municipal cuestionada incurrió en proceder lesivo de las garantías suplicadas , ya que mediante el auto reseñado, se “ abstuvo” de “abrir el incidente de desacato ” promovido por el gestor bajo el supuesto primeramente referenciado, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las normas del Código

General del Proceso. Lo anterior, por cuanto el fallo de tutela que protegió las garantías fundamentales de Luis Eduardo Pérez Pérez, aquí accionante, fue claro en acceder a la salvaguarda de manera transitoria “ mientras se ejercen los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, o si no lo hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia” ordenando su reintegro laboral y declarando la ineficacia de la terminación del contrato laboral. Por tanto, resultaba procedente, surtir el trámite incidental, estudiar la culminación de la relación laboral

laboral y declarando la ineficacia de la terminación del contrato laboral. Por tanto, resultaba procedente, surtir el trámite incidental, estudiar la culminación de la relación laboral por parte de la sociedad encartada, brindándole a las partes la oportunidad correspondiente, para exteriorizar sus posturas, todo en aras de propender por el cumplimiento efectivo de la orden tutelar. En una cuestión similar la Corte adujo: “(…) Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley”4. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la

expresa de la ley”4. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación. Así las cosas, resulta procedente la protección incoada porque, se insiste, la falladora convocada desconoció abiertamente el procedimiento establecido para desatar el incidente de desacato a una orden constitucional. Por tanto, habrá de revocarse el fallo impugnado para que 4 CSJ, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, reiterada en STC12553-2014, 18 sep. rad. 0119900 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00 y en CSJ STC8722-2018, Jul. 9 de 2018, rad. 2018-00042-01. 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 la juez municipal, previo el trámite correspondiente, provea, de nuevo, sobre el incumplimiento achacado a la empresa

2018-00042-01. 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 la juez municipal, previo el trámite correspondiente, provea, de nuevo, sobre el incumplimiento achacado a la empresa Vigías de Colombia SRL Ltda., teniendo en consideración lo anteriormente expuesto.

6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 5, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones

humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, el accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, cuando lo procedente era dar el trámite correspondiente, luego del cual, le era dable determinar el incumplimiento o no del fallo constitucional que amparó las garantías del gestor. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:

cual, le era dable determinar el incumplimiento o no del fallo constitucional que amparó las garantías del gestor. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 14Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

14Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado parcialmente, y en su lugar, se concederá el amparo en los temas antes expuestos.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para CONCEDER la salvaguarda deprecada frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de

Sincelejo. En consecuencia, se le ordena a esa autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión deje sin efectos el auto de 6 de mayo de 2019 y las actuaciones que de este se desprendan y, en el mismo término, dé trámite al incidente de desacato promovido por el actor respecto del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018, conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por secretaría remítasele copia del mismo.

SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume el fallo recurrido.

TERCERO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

17Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00212-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquel

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