CSJ - STC8180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8180-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto del anterior Magistrado, el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular nº 2015-00247-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el querellado y, en consecuencia, pidió que: i) « se ordene digitalizar la acción popular » n° 2015-00247-01; ii) Se disponga el cumplimiento de los «términos de tiempo perentorio que manda [la] ley 472 de 1998, nunca cumplidos (…) »; iii) SeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 aplique el «art. 121 CGP (…)» y, iv) Que la convocada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP».
En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», «nunca la a quo ni el tutelado aplicó [el] art. 121 CGP,
aplicado art. 121 CGP».
En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», «nunca la a quo ni el tutelado aplicó [el] art. 121 CGP, pese a que la tutelada aplica art. 121 CGP de oficio». 2.- El Tribunal de Pereira informó que en la «acción popular» a la que se refiere el auspiciante se declaró desierta la apelación del fallo de primer grado; que éste no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, circunstancia por la cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia del auxilio. Aclaró que los términos de la actuación fueron suspendidos con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio 2020, por lo que a la fecha en que «declaró la deserción del recurso», los seis (6) meses consagrados en la citada norma para definir la segunda instancia, no habían vencido.
El Banco de Bogotá manifestó que el censor no reclamó ante el juez natural lo que por este medio pretende y que la mora de la que se duele se encuentra superada, pues desde el 1º de septiembre de la presente anualidad, el ad quem «declaró desierta la alzada» impetrada por Javier Elías. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 La Alcaldía de Pereira -Risaralda dijo atenerse a lo que resulte probado. CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política
La Alcaldía de Pereira -Risaralda dijo atenerse a lo que resulte probado. CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se ordene a la Corporación convocada que dentro de la acción popular n° 2015-00247 cumpla los «términos de tiempo perentorio[s] que manda [la] ley 472 de 1998, nunca cumplidos (…)» y aplique el «art. 121 CGP (…)». 3.- De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que: i) El 24 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia con la que negó las pretensiones de la demanda popular, apelada por Arias Idárraga. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 ii) La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira recibió el infolio el 29 de enero de 2020, y el 5 de febrero siguiente admitió la alzada. iii) El día 12 de ese mes, pasó al despacho y el 14 de julio, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado
admitió la alzada. iii) El día 12 de ese mes, pasó al despacho y el 14 de julio, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado por el término de 5 días para que el recurrente sustentara la impugnación. iv) En ese período, el querellante «reclamó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, así como el cumplimiento de los términos de que trata la ley 472 de 1998», tras afirmar que esa Corporación no había acatado dichos preceptos y que estaba tramitando la «acción popular» como si se tratara de «un proceso ordinario». v) El 10 de agosto el legajo entró al «despacho» y el 1º de septiembre, se «declaró desierto el recurso de apelación, luego de inferir que: (…) al revisar los pronunciamientos que hizo el apelante, en el término concedido, surge evidente que no sustentó el recurso, lo que a la luz del aparte final del inciso segundo del citado artículo 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] conlleva, de manera indefectible, a declarar su deserción (…). Y aunque ha sido línea de esta Sala Unitaria desatar la alzada cuando el recurso es sustentado en primera sede, evento como ese no se produjo, toda vez que en esa instancia tampoco se atendió esta carga. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 El anterior recuento permite deducir la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga, porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio
El anterior recuento permite deducir la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga, porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, regía el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, para este evento, el artículo 327 de esa codificación, razón por la cual no había lugar a aplicar el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, como de forma errada lo dispuso el ad quem. En efecto, téngase en cuenta que el mencionado “Decreto” nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por lo que la Sala censurada debió atender la directiva contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso para «los casos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos» y finiquitar el «recurso de apelación» con la ley anterior y no con la nueva. Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020).
vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 En este orden, el Tribunal confutado debió señalar fecha para la «audiencia de sustentación y fallo», en lugar de «correr traslado por el término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada» (14 jul. 2020) siguiendo para ello, equivocadamente, los parámetros del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020.
4.- Además, se vislumbra que en la «acción popular » objeto de controversia, el 22 de julio de 2020 Javier Elías rogó «la aplicación del art. 121 C.G.P., 90 CGP, art. 84 ley 472 de 1998, por la autoridad competente, ya que nunca se respetaron los términos de tiempo perentorio que ordena la ley 472 de 1998 y se trata esta acción como un proceso ordinario », pedimento que aún no ha sido decidido. Significa entonces, que desde dicha data hasta la formulación del libelo superlativo (7 sep.), trascurrió un lapso de un (1) mes y dieciséis (16) días, sin que la enjuiciada haya ofrecido respuesta a las inquietudes del impulsor, situación que aún persiste, pues al contestar el resguardo afirmó que éste «no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso» por lo que no se cumple
ofrecido respuesta a las inquietudes del impulsor, situación que aún persiste, pues al contestar el resguardo afirmó que éste «no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso» por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad», y de los anexos remitidos no se ve un pronunciamiento tendiente a desatarlo, pese a que en proveído de 1º de septiembre «declaró desierta la apelación» propuesta por el quejoso contra el veredicto del a quo. Ese injustificado escenario de indefinición resulta significativo teniendo en cuenta los artículos 5º y 6º de la Ley 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 472 de 1998, regulatoria de las “acciones populares” , que prevén, el primero, que este tipo de asuntos se desarrollará con base en los principios constitucionales como la economía, celeridad y eficacia, y el segundo, un trámite preferencial. En ese sentido, esta Corte señaló que la intromisión superlativa en casos de «mora injustificada» debe circunscribirse a, la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es
permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC6909-2020). 5.- Así las cosas, se concederá la salvaguarda de la dispensa incoada por el accionante. 6.- Finalmente, no es admisible el auxilio en lo que concierne a que « se ordene digitalizar la acción popular » n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada « consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo « requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela invocada por Javier Elías Arias Idárraga, acorde con lo dilucidado.
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de catorce (14) de julio y primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitidos por la Sala cuestionada y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 2015 00247 01.
de dos mil veinte (2020), emitidos por la Sala cuestionada y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 2015 00247 01.
Tercero: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.
Además, que resuelva la solicitud sobre la aplicación del “canon 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 los términos consagrados en la “ley 472 de 1998” formulada por el precursor.
Cuarto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02448-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró procedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el accionante elevó una petición en ese sentido y aún no se había resuelto (mora judicial). No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas
la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00 forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 11