CSJ - STC8180-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8180-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8180-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02399-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Arturo Pastrana Fino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y citados Dorys Mercedes y Nohora Elizabeth Pastrán Fino, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 11001-31-03-010-2012-00457-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso verbal de simulación contra Dorys Mercedes y Nohora Elizabeth Pastrán Fino con el propósito de que se declarara la nulidad relativa del contrato de compraventa de derechos de cuota sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°Radicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 2 050C-00795060, demanda que admitió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 1° de agosto de 2012. Relacionó los movimientos que tuvo el proceso con ocasión de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para contar
Circuito de Bogotá el 1° de agosto de 2012. Relacionó los movimientos que tuvo el proceso con ocasión de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para contar que el 16 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad avocó «nuevamente el conocimiento del proceso», citó a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso para el 4 de noviembre de 2022, y negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito que formuló la Sociedad Comercializadora y Representaciones Eléctricas SA. Indicó que, la sociedad recurrió la decisión en reposición y en subsidio de apelación, y el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de abril de 2023 la mantuvo y concedió el segundo, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 21 de mayo de 2024 la revocó y, en su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sostuvo que la Corporación accionada debió estudiar en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, e interpretar lógicamente los argumentos y postulados expuestos por el Juzgado así como los que presentó al momento de descorrer el traslado del recurso de reposición en subsidio de apelación «buscando materializar los derechos fundamentales de rango constitucional, pues de conformidad con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, “no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la
se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia»Radicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 21 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió conocer del recurso de apelación del auto proferido el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, desatando la alzada en providencia de 21 de mayo de 2024 resolviendo revocar la decisión de primer grado al considerar que se configuró el término de un año contemplado en el numeral 2º del artículo 317 de la codificación procesal, en razón a la inactividad que se presentó desde el 14 de noviembre de 2019 (día siguiente de la última decisión), a la fecha en que la Sociedad Comercializadora y Representaciones
317 de la codificación procesal, en razón a la inactividad que se presentó desde el 14 de noviembre de 2019 (día siguiente de la última decisión), a la fecha en que la Sociedad Comercializadora y Representaciones Eléctrica S.A.S solicitó la terminación del negocio (19 de agosto de 2021). Solicitó negar el amparo, pues la determinación emitida descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento, sin que se justifique la intervención del fallador constitucional.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 4
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, luego de describir las actuaciones adelantadas en el asunto debatido, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó la negación de la protección.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).Radicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gerardo Arturo Pastrán Fino se queja de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2024 en el proceso de simulación que promovió, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinado el auto de 21 de mayo de 2024 en virtud del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer
fáctico.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinado el auto de 21 de mayo de 2024 en virtud del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado para en su lugar decretar por desistimiento tácito la terminación del proceso de simulación promovido por Gerardo Arturo y Cayetano Josué Pastrán Fino contra Doris Mercedes y Nohora Elizabeth Pastrán Fino y la Sociedad Comercializadora y Representaciones Eléctrica SAS no encuentra la Sala que se configura el defecto fáctico alegado por el actor, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta los reparos formulados contra la decisión de primer grado.
En efecto, enseguida del relato de los antecedentes del aludido proceso y de referirse al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, d estacó que lo decantado por la Corte Suprema, es que la figura del desistimiento tácito pretende solucionar la parálisis de los procesos, por lo que las actuaciones que interrumpen el término consagrado para su configuración «son aquellas conducidas a definir la controversia o poner en marcha el procedimiento». Luego, describió las actuaciones adelantadas en el proceso deRadicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 6 simulación así,
controversia o poner en marcha el procedimiento». Luego, describió las actuaciones adelantadas en el proceso deRadicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 6 simulación así, - Por acuerdo PCSJA19-11335 el 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. - Con ocasión a la emergencia sanitaria, el 16 de marzo de 2020 entraron en vigencia los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a suspender los procedimientos judiciales. - Conforme lo anterior, indicó, que el término de que trata el artículo 317 mencionado, inició a correr desde el 14 de noviembre de 2019 (día siguiente de la última decisión y continuó hasta el 16 de marzo de 2020 (fecha en la que se suspendieron los términos), transcurriendo 4 meses y dos días. Posteriormente, señaló que si bien, la reanudación de términos judicial se dio a partir del 1° de julio de 2020, en relación al desistimiento táctico, el artículo 2° del Decreto 564 de 2020 dispuso, «Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del
Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo» Superior de la Judicatura.” (negrilla fuera del original). Indicó que, así las cosas, el plazo del desistimiento tácito se reanudó el 2 de agosto de 2020, por lo que «solo habían transcurrido 4 meses y 2 días sin actuaciones, era imperioso que pasaran otros 7 meses y 28 días de pasividad para finalizar la actuación judicial por la causal alegada» , es decir, que el término necesario para decretar el desistimiento culminaba el 30 de marzo de 2021.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 7 Consideró que si bien, en la página web de la Rama Judicial se observa que el proceso fue remitido al Juzgado de origen el 16 de diciembre de 2020, tal actuación no tiene la virtud de interrumpir el término contemplado en el artículo 317 mencionado, pues no observó ninguna actuación de los sujetos procesales para impulsar o continuar el trámite. Expuso que la Sociedad Comercializadora y Representaciones Eléctricas solicitó terminar el proceso el 19 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a un año de pasividad del proceso, por lo que señaló «aunque los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura durante la crisis sanitaria, económica y social, expresamente suspendieron los términos para la
con posterioridad a un año de pasividad del proceso, por lo que señaló «aunque los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura durante la crisis sanitaria, económica y social, expresamente suspendieron los términos para la configuración del desistimiento tácito, se aclara que la digitalización o el envío de las diligencias no interrumpen dicho plazo, pues no son actuaciones que impulsen el trámite». Finalmente concluyó que al no haber mediado en el caso concreto actuación tendiente a dar celeridad o impulsar el proceso, se configuró el término de un año contemplado en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, para arribar a la conclusión de decretar el desistimiento tácito en el proceso de simulación, tuvo en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura referentes a la suspensión de términos, el decreto 564 de 2020, los que confrontados con las actuaciones del proceso, le llevaron a definir que se configuró el término de un año previsto en el artículo 317 mencionado.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 8 Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio del accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál
accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). Debe tenerse presente, además que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-0265900, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022,
STC16890-2022 y, STC7057-2024).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Gerardo Arturo Pastrana Fino será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia que cuestiona por esta vía extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia que cuestiona por esta vía extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar laRadicación nº11001-02-03-000-2024-02399-00 9 acción de tutela promovida por Gerardo Arturo Pastrana Fino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala