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CSJ - STC8181-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8181-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8181-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00111-01 (Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se decide la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Fundación de La Mujer Colombia S.A.S., la Alcaldía de Pereira, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos Regional Risaralda.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se ordene «i) a la tutelada aplique art. 121 CGP (…); ii) aceptar mi desistimiento de la renuente acción (…)», en la acción popular nº 2015-1137.

Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en el decurso referenciado donde « la tutelada se niega sistemáticamente a aplicar art 121 CGP (…)»; además «nunca

Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en el decurso referenciado donde « la tutelada se niega sistemáticamente a aplicar art 121 CGP (…)»; además «nunca se aplica art 5 ley 472 de 1998 pues de aplicarse existiría sentencia hace años atrás».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira señaló que « [b]ueno es advertir la temeridad y mala fe con que actúa el accionante por cuanto en innumerables oportunidades presenta escritos haciendo las mismas peticiones que ya han sido resueltas una y otra vez en derecho explicándole los motivos por los cuales se le ha negado lo pedido. Es conocedor el accionante de los criterios ya establecidos por la Corte Suprema de Justicia en relación con el desistimiento, bien sea pedido por el mismo o el desistimiento tácito; así mismo lo referido a la pérdida de competencia (…)», y envió reproducción del asunto allí tramitado.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 La Alcaldía de Pereira dijo que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado. La Defensora del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación «toda vez que las pretensiones no la involucran y la resolución del caso no se encuentra entre sus competencias (…)».

probado. La Defensora del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación «toda vez que las pretensiones no la involucran y la resolución del caso no se encuentra entre sus competencias (…)».

La Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. refirió que «de conformidad con la actual jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso no corre en forma objetiva y, por ende, se deben tener en cuenta otros factores que surgen en casa caso particular» y deprecó la «falta de legitimación en la causa por pasiva». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No otorgó el ruego porque contra el interlocutorio que negó la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso (21 jul. 2020), « no se evidencia que frente a esa decisión se haya formulado recurso alguno, tampoco que en aquel memorial el demandante hubiese desistido de la acción popular». Recurrió el libelista aduciendo que «como la juez tutelada no respondió mi tutela, amparado art 20 del decreto 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 2591 del 91 pido se tenga como cierta(sic) lo pedido en mi tutela (…)». CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este camino busca se declare la pérdida automática de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso

tutela (…)». CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este camino busca se declare la pérdida automática de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso o, en su defecto, se le acepte el desistimiento de la demanda colectiva objeto de este estudio. 2.- En el sub judice, se advierte la convalidación de la resolución confutada por las siguientes razones: 2.1.- En lo relacionado con la « pérdida de competencia» zanjada negativamente (21 jul. 2020), no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que ese interlocutorio no fue recurrido, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o, 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 (…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues

recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) ( SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC2512-2020). Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el quejoso no ejerció los «recursos ordinarios», pues este camino preferente no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado no utilizó como consecuencia de su incuria. 2.2.- Respecto a la «petición de desistimiento de la acción popular», tampoco puede prosperar la demanda superlativa al no satisfacerse el presupuesto tempestivo,

consecuencia de su incuria. 2.2.- Respecto a la «petición de desistimiento de la acción popular», tampoco puede prosperar la demanda superlativa al no satisfacerse el presupuesto tempestivo, toda vez que desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 de Pereira negó dicha aspiración (3 sep. 2019) , hasta la fecha en Arias Idárraga acudió a esta sede excepcional (19 ag. 2020), transcurrieron once (11) meses y dieciséis (16) días, lapso que sin dudas conspira contra las pretensiones del impulsor. Adicionalmente, cabe resaltar que el actor no expuso causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido, y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar del funcionario reprochado, en razón, itérese, a su prolongado e inexcusable mutismo. 3.- Finalmente en lo atinente a los motivos de la impugnación, no es sino ver el anexo 07 adosado en donde consta que el despacho acusado efectivamente ofreció respuesta, por lo que lo implorado en ese sentido no tiene asidero. 4.- De acuerdo a lo explicitado, se ratificará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Salvamento de Voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00111-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la negativa de la autoridad accionada de aplicar del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el reclamo no cumple con el requisito de subsidiariedad (incuria).

improcedente el amparo por la negativa de la autoridad accionada de aplicar del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el reclamo no cumple con el requisito de subsidiariedad (incuria). Al margen de lo anterior, c onsidero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. 8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00111-01 Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación

Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 9

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