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CSJ - STC8182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8182-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión del tres de julio dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). No aceptado el impedimento manifestado para conocer la actual salvaguarda1. Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de abril de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Herson Núñez Montaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali . Al trámite se vinculó al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2002-00108.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Corporación Ahorro y Vivienda -AV VILLASpromovió proceso ejecutivo hipotecario 1 CSJ ATC996-2024 de 14 de junio de 2024.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01 2 contra José Frank, Carlos Humberto y Lilia Montaño De Núñez , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali .

2 contra José Frank, Carlos Humberto y Lilia Montaño De Núñez , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali . Autoridad que -el 16 de abril de 2002libró mandamiento de pago en favor de aquellos por acreencias consignadas en los pagarés 100212570, 242618-2 y la escritura pública 7.158 de 16 de diciembre de 1996. También decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con FMI 370-518599, 370-518600 y 370-5187212. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, designado el curador ad litem al extremo pasivo y una vez materializado el embargo decretado, el Juzgado, previa programación -el 11 de febrero de 2004adelantó directamente diligencia de secuestro. Misiva que concluyó con la entrega al auxiliar de la justicia de los inmuebles debatidos que, según se documentó en el acta «no se presentó oposición jurídica alguna»3. 2.2. Integrado el contradictorio, sin que se presentaran excepciones de mérito, la sede judicial accionada -el 26 de noviembre de 2004-, profirió sentencia que ordenó, entre otras, i) «la venta en pública subasta » de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, ii) el pago a la ejecutante conforme el mandamiento de pago «con el producto de la venta». Y, iii) practicar el avalúo de los bienes 4. Inconforme, la apoderada judicial de la

conforme el mandamiento de pago «con el producto de la venta». Y, iii) practicar el avalúo de los bienes 4. Inconforme, la apoderada judicial de la ejecutada Lilia Montaño Núñez formuló recurso de apelación. El Juzgador de instancia a través de proveído del 19 de abril de 2005 declaró su improcedencia5. 2.3. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que el 6 de 2 Archivo Pdf 01 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 3 Archivo Pdf 02 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 4 Archivo Pdf 03 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 5 Archivo Pdf 03 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01 3 septiembre de 2018 realizó diligencia de remate de los bienes cautelados6. En la misma audiencia, negó por improcedente solicitud de control de legalidad propuesto por el ejecutado Carlos Humberto Montaño y aceptó postura elevada por cuenta de Guillermo Serrano Plaza7. 2.4. El 24 de septiembre de 2018 aprobó el remate8. Dicha determinación fue censurada en reposición y subsidio de apelación por el demandado Carlos Humberto Montaño y por el apoderado judicial de la demandante, cuya concesión fue denegada por improcedente el 27 de junio del 2019. Inconformes, los promotores formularon reposición y en

demandado Carlos Humberto Montaño y por el apoderado judicial de la demandante, cuya concesión fue denegada por improcedente el 27 de junio del 2019. Inconformes, los promotores formularon reposición y en subsidio queja. Sin embargo, el juzgado ejecutor mediante proveído -del 17 de septiembre de 2019declaró infundado el remedio horizontal y ordenó la remisión de copia digital del expediente para el surtimiento de la alzada vertical. El Tribunal Superior de Cali -el 13 de noviembre de 2019resolvió «tener por bien denegado el recurso de apelación »9. El 18 de enero de 2023libró el despacho comisorio no. 05410 con destino a los Juzgados Municipales de la misma urbe, a efectos de materializar la entrega11. 2.5. El exhorto correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali judicatura que -12 de marzo de 2024adelantó la diligencia de entrega y designó como secuestre a la sociedad Respaldo Integral Empresarial SAS12. En ese mismo acto: i) Carlos Humberto Montaño apoderado judicial ejecutado elevó solicitud de suspensión de la diligencia y control de legalidad porque el título ejecutivo base de la ejecución fue pactado en UPAC por tanto debía reestructurarse. Sumado a que no concuerdan las direcciones consignadas en el aviso que se fijó el día anterior, ii) el 6 Archivo Pdf 27 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 7 Archivo Pdf 27 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108

6 Archivo Pdf 27 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 7 Archivo Pdf 27 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 8 Archivo Pdf 27 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 9 Archivo Pdf 28 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108 10Archivo Pdf 206 Cdno. 1 Principal 2002-00108 11 Archivo Pdf 190 Cdno. 1 Principal 2002-00108 12Archivo Pdf 03 Cdno. 7 Despacho Comisorio AuxiliadoRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01 4 comisionado enmarcó el referido pedimento en oposición a la entrega de que trata el artículo 309 del CGP, y concluyó su improcedencia porque la formuló el ejecutado directamente, además no advirtió ilegalidad meritoria de nulitar la actuación, iii) contra esa decisión aquel impetró remedios de reposición en subsidio de apelación, iv) el delegado resolvió mantener la decisión y conceder la alzada en el efecto devolutivo. Luego, continuó con la diligencia de entrega y declaró «legalmente entregado» el bien13. 2.6. El accionante censuró que en la referida diligencia de entrega el juzgado comisionado incurrió en varias irregularidades, entre esas que: i) el aviso para la diligencia de entrega se fijó en el apartamento «EL DÍA ANTERIOR 11 DE MARZO A LAS 10 Y 30 DE LA MAÑANA» de manera «SORPRESIVA Y TEMERARIA», porque no le permitió «HACER USO DEL

ANTERIOR 11 DE MARZO A LAS 10 Y 30 DE LA MAÑANA» de manera «SORPRESIVA Y TEMERARIA», porque no le permitió «HACER USO DEL DERECHO DE DEFENSA… DE MANERA, ii) no se realizó «NINGUN TIPO DE VERIFICACION Y REGISTRO FILMICO DEL APARTAMENTO EN SU INTERIOR Y GARAJE», iii) pese a que estaba sentado a la derecha del Juez, éste no le preguntó «ABSOLUTAMENTE NADA. EN LA MESA CONSERVABA RECIBOS DE PAGO DE ADMINISTRACION, FOTOS… Y OTROS DOCUMENTOS EN GENERAL», para cuando se le concediera el uso de la palabra ejercer «OPOSICION», iv) luego de la intervención de su hermano demandado Carlos Humberto Nuñez quien propuso control de legalidad y fue despachado desfavorablemente «con la concesión de recurso de apelación en el efecto diferido … pero la ley dice que en el suspensivo porque se trata de un desalojo… EL JUEZ DE MANERA GROSERA GRITANDO Y TRATANDO MAL AL ABOGADO», no le permitió hablar «APAGÓ SU GRABADORA DE MANO, PORQUE CELULAR PARA REGISTRO FILMICO NO HABIA » en desconocimiento de sus garantías constitucionales.

3. Deprecó que se ordene a las autoridades judiciales confutadas que: i) le «regresen el apartamento», ii) se le «restablezca el statuto quo», iii) se

desconocimiento de sus garantías constitucionales.

3. Deprecó que se ordene a las autoridades judiciales confutadas que: i) le «regresen el apartamento», ii) se le «restablezca el statuto quo», iii) se 13 Archivos Pdf 07, 08 y 09 Audios Cdno. 7 Despacho Comisorio AuxiliadoRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01 5 le «indemnice por todos y cada uno de los perjuicios morales y materiales », y iv) sancione al «señor juez y le compulsen copias a la Fiscalía».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. Los Juzgados 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 36º Civil Municipal y 15º Civil del Circuito todos de Cali, en lo esencial, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia y defendieron su legalidad.

2. La cesionaria Angie Moreno Cárdenas por conducto de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por falta de acreditación del principio de subsidiariedad dado que el accionante dejó fenecer la oportunidad con que contaba para alegar la supuesta posesión de más de 20 años, esto es, la diligencia de secuestro, que «se llevó a cabo el 11 de febrero de 2004 y de su texto literal se verifica que fue el señor Carlos Humberto Núñez Montaño quien permitió el acceso a dicho inmueble… sin presentar oposición alguna». Los vinculados Sistemgroup S.A.S. y Banco AV VILLAS solicitaron su desvinculación. El adjudicatario Guillermo Serrano Plaza

alguna». Los vinculados Sistemgroup S.A.S. y Banco AV VILLAS solicitaron su desvinculación. El adjudicatario Guillermo Serrano Plaza adujo que la acción de tutela es temeraria porque respecto del mismo proceso cursan varias acciones de tutela que han sido resueltas por el Tribunal bajo los radicados 00-2024-00080-00 y 000-2024-00081-00. Aunado alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque no se alegó en su debida oportunidad posesión alguna en la diligencia de secuestro.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. De una parte, estimó que «durante la diligencia únicamente actúan los abogados de las partes demandantes y el demandado Humberto Núñez Montaño, mientras que el hoyRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01 6 tutelante guardó silencio durante su práctica y solo tras el cierre, manifiesta que en ningún momento se le otorgo el uso de la palabra, razón por la cual no podría concluirse que a este se le impidió el ejercicio del derecho a presentar oposición ». Aunado, concluyó falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, porque si el quejoso alega ser poseedor del inmueble objeto de la entrega desde hace más de 25 años pudo esgrimir tales defensas «inicialmente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de febrero de 2004, empleando el mecanismo de defensa que preveía en el parágrafo 2º del artículo 686 del C.P.C…

diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de febrero de 2004, empleando el mecanismo de defensa que preveía en el parágrafo 2º del artículo 686 del C.P.C… también pudo oponerse a la entrega de los inmuebles llevada a cabo el 12 de marzo de 2024, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 309 del C.G.P.» sumado a que si se le impidió su intervención en la última audiencia «aun contaba con la posibilidad prevista en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P, para solicitar al juez de conocimiento la restitución de la posesión, la cual procede cuando».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el actor. Cuestionó que no existe soporte normativo para que se le exija el ejercicio de la oposición en la diligencia de secuestro que se adelantó en el año 2004, conforme consideró el a quo, pues según su dicho «ELLO ES TOTALMENTE ABSURDO Y LEJOS DE TODA JURISPRUDENCIA Y DERECHO ». Agregó que tampoco le era dable elevar tal defensa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la diligencia de entrega, según lo reglado en el artículo 309 del CGP , porque no se duele de estar o no representado por abogado «NI ESTABA EN IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE HACER VALER» sus «DERECHOS». Destacó que en defensa de sus garantías constitucionales el Juzgador comisionado tenía que «ESCUCHAR Y ENTENDER Y COMPRENDER», los fundamentos de su oposición.

sus garantías constitucionales el Juzgador comisionado tenía que «ESCUCHAR Y ENTENDER Y COMPRENDER», los fundamentos de su oposición.

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01

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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Ciertamente, el gestor no formuló la oposición a la entrega -en la calidad de poseedor, en la oportunidad procesal oportuna, esto es, en el curso de la diligencia de secuestro que tuvo ocurrencia -el 11 de febrero de 2004y a la fecha de la presentación del amparo transcurrieron más de los seis meses aceptados por la jurisprudencia, sin que se advierta causal eximente de dicho requisito.

2. A lo anterior se suma que, en el acta de la referida audiencia -11 de febrero de 20224se advierte que fue atendida por el demandado Carlos Humberto Núñez Montaño y concluyó con la entrega al auxiliar de la justicia de los predios sin que se presentara «oposición jurídica alguna»14.

Aunado a que de lo evidenciado en la diligencia celebrada el 12 de marzo de 2024, no se advierte que el quejoso hubiese alegado las inconformidades referidas con la queja constitucional, tampoco que, en el término de 5 días siguientes a su celebración, acorde con lo reglado en el

inconformidades referidas con la queja constitucional, tampoco que, en el término de 5 días siguientes a su celebración, acorde con lo reglado en el inciso 4° del parágrafo del artículo 309 estamento procesal adjetivo vigente realizara las solicitudes de las que ahora se duela para que el Juez natural emitiera el pronunciamiento correspondiente. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. Finalmente, si el interesado estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben 14 Archivo Pdf 02 Cdno. «Digitalizado Servioft Expediente» 2002-00108Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00101-01 8 averiguarse, «el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…) (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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