CSJ - STC8184-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8184-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8184-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00709-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán los reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación del fallo de 4 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Diana Milena Delgado Sáenz, en representación de su hijo menor de edad, contra los Juzgados Dieciocho de Familia de la misma urbe y Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco, extensiva a los demás intervinientes en los radicados n°25662-4089-001-2021-00073-00 y n°11001-31-10-018-2022-00358-00. ANTECEDENTESRadicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01
1. La accionante pidió que se disponga la adecuación de la orden de apremio para que en ella se incluyan las cuotas que se generen en el curso del trámite. También solicitó que se ordene « integrar el litigio con el
1. La accionante pidió que se disponga la adecuación de la orden de apremio para que en ella se incluyan las cuotas que se generen en el curso del trámite. También solicitó que se ordene « integrar el litigio con el menor (sic) L.E.D.E. garantizando el Derecho igualdad ante la ley, exigiendo las explicaciones necesarias del motivo por el cual se encuentra en inferiores condiciones que los demás alimentarios».
En sustento, adujo que el juzgador de San Juan de Rio Seco denegó su solicitud de corregir el mandamiento de pago para que en él se incluyeran las cuotas causadas a partir de la presentación de la demanda, señaló que presentó nulidad que fue desestimada (4 may. 2023), decisión contra la que interpuso recurso horizontal sin éxito (1 jun. 2023). Por otro lado, señaló que el rubro alimentario de su hijo se ve afectado por la cuota de alimentos que decretó el Juzgado Dieciocho de Familia en contra del progenitor Leonardo Camilo Escobar López y en favor de sus otros descendientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (26 jun. 2023). Señaló que solicitó a dicha célula judicial que «enviara el acta de conciliación de alimentos a los menores involucrados dentro de este proceso, a fin verificar que la misma se ajustara en términos de igualdad a la que se ejecuta en el Juzgado de Rio Seco en Cundinamarca dentro del radicado 2021-00073», sin embargo,
involucrados dentro de este proceso, a fin verificar que la misma se ajustara en términos de igualdad a la que se ejecuta en el Juzgado de Rio Seco en Cundinamarca dentro del radicado 2021-00073», sin embargo, denunció que su petición no ha sido resuelta. De la situación descrita deriva la lesión ius fundamental.
2. El Despacho de San Juan de Rio Seco hizo un recuento de los hechos y defendió su legalidad. El Juez de Familia alegó que negó el petitorio de la precursora porque esta no es parte en el asunto referenciado y solicitó la improcedencia del amparo ante la ausencia de subsidiariedad.
2Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01
3. El Tribunal concedió la salvaguarda tras considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer que el artículo 431 del estatuto procesal civil dispone que la orden de pago debe comprender, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen. Por otro lado, desestimó las quejas por mora judicial dado que la libelista no probó la radicación de la petición.
4. La accionante recurrió y señaló que el Juzgado Dieciocho de Familia continúa vulnerando las garantías fundamentales de su hijo al no «integrarlo al litigio» 2022-00358-00», dado que las resultas del mismo pueden afectarlo, en especial porque su cuota es inferior a los de los demás hijos del alimentante.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los argumentos de la recurrente se advierte la revocatoria del proveído protestado, por las razones que pasan a explicarse.
hijos del alimentante.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los argumentos de la recurrente se advierte la revocatoria del proveído protestado, por las razones que pasan a explicarse.
Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que se podría pensar que la accionante y su menor hijo no tienen la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo que, en principio, conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese litigio pertenecen únicamente a quienes allí figuran como litigantes. No obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los que a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les puede asistir interés de intervenir en él a fin de debatir las actuaciones que allí se desplieguen. En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita 3Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que: (…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas , por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas . Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso
(…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas . Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021 reiterada en STC5082-2022) Conforme a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta ostensible que, si bien la accionante y su hijo no son parte en el declarativo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí se adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del ejecutado y, por ende, en la capacidad económica de él para sufragar la mesada alimentaria en favor de su hijo. De allí que sea evidente el interés que asiste a la impulsora en representación de su descendiente para acudir al decurso a exponer las situaciones que considera lesivas a los intereses alimentarios en comento, en concreto, a pedir que se tengan en cuenta los derechos que le asisten. Lo anterior, en aras de que sea en el mismo juicio donde se resuelva sobre las eventuales cautelas y se ventilen las controversias alimentarias relativas al alimentante común, todo ello con el fin de materializar postulados de importante valía en beneficio de los intereses superiores de los beneficiarios de la mesada, como son la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva. 4Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 A decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación, aumento, disminución, exoneración o cualquier otro litigio de naturaleza alimentaria
y la tutela judicial efectiva. 4Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 A decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación, aumento, disminución, exoneración o cualquier otro litigio de naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de obtener la materialización de sus derechos de tal estirpe; incluso, desplegar actos tendientes a evitar el detrimento del patrimonio del alimentante. En ese sentido, del examen del expediente se extrae que en la fecha 29 de mayo de 2023,1 la precursora presentó memorial en el que solicitó al juzgado querellado «se nos permita hacer parte dentro de este acuerdo de alimentos»,2 petición que fue desestimada mediante auto del 26 de junio 3 siguiente, en el que se acotó:
1. No tener en cuenta los memoriales presentados por la apoderada de la señora Diana Milena Delgado Sáenz, como quiera que la precitada no figura como parte dentro del asunto de la referencia.
2. No se accede a la petición de remitir el enlace para consulta del proceso, ni informar el estado actual del asunto, invocados por la misma abogada, por lo expuesto en el numeral 1° de esta decisión.
3. Sin perjuicio de lo anterior, por secretaría infórmese al Juzgado 001
Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, lo resuelto en auto de esta misma fecha, respecto de la cuota alimentaria provisional fijada en el asunto de la referencia, para que obre en el proceso No. 2021-00073. (Negrillas de ahora) De los apartes transcritos de la decisión reprochada se observa que
en auto de esta misma fecha, respecto de la cuota alimentaria provisional fijada en el asunto de la referencia, para que obre en el proceso No. 2021-00073. (Negrillas de ahora) De los apartes transcritos de la decisión reprochada se observa que la autoridad judicial desconoció los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la «intervención transitoria» de los sujetos de especial protección constitucional que, sin ser parte principal en un trámite, acrediten su interés en la pretensión cautelar con el fin de liberar de excesos 1 Ver expediente n°11001-31-10-018-2022-00358-00; PDF «134Recibido29mayo2023-Contestado»2 Ibidem, PDF «132SolicitudCopiasVinculo»3 Ibidem, PDF « 138AutoNiegaNoEsParteOficiarCEC26Jun23» 5Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 su materialización, en ese sentido, es claro que la censora, en nombre de su hijo, está legitimada para acudir al litigio que derivó en el declarativo criticado para pedir que se tenga en cuenta la cuota de alimentos ordenada a su favor, por lo que no queda alternativa distinta a la de conceder el resguardo para que el juzgador decida nuevamente el asunto con atención al precedente dictado por esta Corte.
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión de aumento de la mesada alimentaria, lo cierto es que no se observa que la impulsora acudiera ante el juez del coercitivo, o ante otra autoridad judicial, a elevar tal anhelo, de lo que se deriva el fracaso de la salvaguarda frente a ese particular.
alimentaria, lo cierto es que no se observa que la impulsora acudiera ante el juez del coercitivo, o ante otra autoridad judicial, a elevar tal anhelo, de lo que se deriva el fracaso de la salvaguarda frente a ese particular. En efecto, no se pierda de vista que la precursora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción e impulsar un proceso cuya finalidad sea el aumento económico pretendido, caso en el que será ese nuevo juez quien conozca la controversia y, en virtud del artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 -acumulación de procesos de alimentos-, asuma el conocimiento de los demás pleitos alimentarios del obligado común, a fin de determinar los montos de las distintas mesadas. Ello se extrae del canon en comento, según el cual: [S]i los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. Ahora, valga precisar que esa es apenas una de las opciones con que cuenta la promotora, dado que, como se dijo, también tiene la alternativa 6Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 de acudir al juez de familia que tramita la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, ante esa agencia judicial, ventilar su petición de
6Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 de acudir al juez de familia que tramita la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y, ante esa agencia judicial, ventilar su petición de aumento de cuota alimentaria, valiéndose del trámite que se halla en curso y los eventuales beneficios derivados de las cautelas allí decretadas. Dicho lo anterior, sobre el anhelo de alza en la mesada que ostenta el menor en comento, también tropieza el auxilio debido a que del paginario no se evidencia que la accionante acudiera primigeniamente ante el juez de familia, a pedir lo que aquí procuró.
3. En definitiva, dado que sin causa válida el juzgado accionado negó la intervención transitoria de la censora respecto a las cautelas decretadas en el proceso de cesación de efectos de matrimonio católico en el que se fijaron alimentos, se impone la concesión del auxilio para que esa autoridad judicial reexamine la solicitud de la precursora de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Corporación. En lo demás, se impone el fracaso de la salvaguarda por las razones ya expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela implorada por Diana Milena Delgado Sáenz. En consecuencia, se ordena al Juzgados Dieciocho de Familia de
CONCEDE PARCIALMENTE la tutela implorada por Diana Milena Delgado Sáenz. En consecuencia, se ordena al Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación deje sin efectos el auto del auto del 26 de junio de 2023, para que, en su lugar, tramite y resuelva, como en 7Radicación n°11001-22-10-000-2023-00709-01 derecho corresponda y con atención al precedente fijado por esta Corte, la solicitud interpuesta por la accionante. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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