CSJ - STC8184-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8184-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00183-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación 1 interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2024, que negó la acción de tutela que promovió Carlos Mario Ardila Álvarez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Envigado, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales, ambos de Sabaneta, así como también contra la Inspección Cuarta de Policía de esa última municipalidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado 2024-00157, 2024-00294-00 y 2022-00044.
I. ANTECEDENTES. 1 El 14 de mayo de 2024, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto. Sin embargo, fue negado con proveído CSJ ATC1050-2024 de 20 de junio de 2020.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01
2
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Garlema SA promovió «proceso de ejecución de laudo arbitral » contra Carlos José Ardila
fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Garlema SA promovió «proceso de ejecución de laudo arbitral » contra Carlos José Ardila Quintero2 (radicado 2022-00044), con la finalidad de que se diera cumplimiento al laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021, a través del cual se declaró terminado un contrato de arrendamiento celebrado entre
los contendientes, respecto del inmueble ubicado en la Calle 75 Sur # 43A-109 del municipio de Sabaneta, y se le ordenó a Ardila Quintero -en calidad de arrendatarioa restituir a Garlema SA -como arrendadora-, el citado predio. 2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado –el 28 de febrero de 2022 3-, rechazó la demanda «por falta de competencia » y ordenó remitirla «a la Cámara de Comercio-Aburrá Sur, para que emita las órdenes que correspondan, tendientes a la entrega del bien según laudo arbitral proferido el 13 de diciembre de 2021». No obstante, el primero de abril siguiente4, el prenotado estrado, en ejercicio de «control de legalidad», dejó sin efecto el auto de 28 de febrero de esa anualidad y, en su lugar, comisionó a la alcaldía municipal de Sabaneta, «con el fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de la sociedad demandante Garlema SA; ordenada mediante laudo arbitral de 13 de diciembre de 2021».
municipal de Sabaneta, «con el fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de la sociedad demandante Garlema SA; ordenada mediante laudo arbitral de 13 de diciembre de 2021». 2.2. La Inspección Cuarta de Sabaneta -el 15 de septiembre de 20225-, adelantó la entrega comisionada, diligencia a la que se opusieron Carlos Mario Ardila Álvarez y Carlos Mario Palacio, porque «no fueron 2 «03DemandaAnexos15Feb.pdf».3 «04AutoDeclaraFaltaCompetenciayRemite28Feb.pdf».4 «06AutoControlLegalidadOrdenaComisionar01Abr.pdf».5 «22ComisionadoDevuelveComisorioAuxiliadoConOposicionesEntrega01Nov.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 3 llamados en ninguna calidad dentro del proceso…, en calidad de litisconsorcio necesario del proceso que se dio del laudo arbitral, ni de los procesos subsiguientes», frente a lo cual el comitente ordenó devolver el expediente al comisionado «a fin de resolver la oposición presentada» y suspendió la diligencia. El juzgado del circuito accionado, el 11 de mayo de 2023 6, rechazó de plano la oposición, por cuanto los opositores «son causahabientes del demandado Carlos José Ardila Quintero », decisión que el demandado y Carlos Mario Palacio censuraron en reposición y, en subsidio apelación. 2.3. El 2 de octubre de 2023 7, se desestimó la reposición y se concedió la alzada. El 4 de diciembre de 2023 8, el ad quem confirmó la determinación objeto de censura. El 18 de diciembre siguiente9, el juzgado
concedió la alzada. El 4 de diciembre de 2023 8, el ad quem confirmó la determinación objeto de censura. El 18 de diciembre siguiente9, el juzgado de conocimiento devolvió «el Despacho comisorio… a la Alcaldía de Sabaneta para que continúe con la diligencia de entrega del inmueble iniciada el 15 de septiembre de 2022 y del cual se rechazó la oposición a la entrega planteada por Antonio Carlos Mario Palacio y Carlos Mario Ardila Álvarez». 2.4. De otro lado, Carlos Mario Ardila Álvarez promovió proceso monitorio contra Garlema SA10 (radicado 2024-00294), con la finalidad de que se condene a la demandada al pago de las «$54.538.000 por concepto de mejoras necesarias» realizadas sobre el predio objeto de la restitución antes mencionada. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta –el 9 de abril de 202411-, rechazó la demanda, «por falta de competencia por el factor territorial», y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia. 6 «26AutoRechazaOposiciónEntrega11May.pdf».7 «59AutoResuelveRecursosyConcedeApelación02Oct.pdf».8 «67AutoTSMConfirmaApelaciónAuto04Dic.pdf».9 «69AutoCumplaseResueltoSuperior18Dic.pdf».10 «003Demanda Monitorio2024-00294.pdf».11 «085AI-569RechazaMonitorioPorCompetencia2024-00294.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01
4 2.5. A su turno, Carlos José Ardila Quintero promovió acción de nulidad contra Garlema SA (radicado 2024-00157), reclamando la nulidad del contrato de arrendamiento que, como arrendatario, suscribió con la demandada y, en consecuencia, solicitó que se declare nulo el laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2021. Adicionalmente, pidió «[o]rdenar, al tribunal de arbitramento … y al juzgado tercero civil del circuito de envigado, cesar cualquier actuación por nulidad en el proceso por acto ilícito »12. Trámite que fue inadmitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta -el 15 de abril de 202413-. 2.6. El gestor censuró que «se encuentra impetrada demanda declarativa de nulidad de contrato…, en [en la que]… se pretende declarar nulo el contrato que dio origen al litigio que nos une a la inspección y a mí, por ello afecta directamente el proceso que se lleva en contra del bien que ocupo en este momento ». Además, que instauró «un proceso monitorio donde pretendo se me reconozcan unos dineros de unas mejoras necesarias que se realizaron el predio del litigio, dando como resultante entonces también un problema para las actuaciones que se pretenden realizar en la fecha». Finalmente, precisó que «hay en curso dos recusaciones en contra de la inspectora que fue asignada a realizar la diligencia, viéndose viciado este proceso desde todos los puntos de vista sabiendo que hay procesos activos y afectan directamente lo pretendido tanto por la inspección como por el juzgado tercero del circuito de envigado».
desde todos los puntos de vista sabiendo que hay procesos activos y afectan directamente lo pretendido tanto por la inspección como por el juzgado tercero del circuito de envigado». Tras inadmitirse la demanda de tutela, agregó el accionante que «el predio sujeto del proceso es ocupado por un establecimiento de comercio a [su] nombre, con contrato elevado por… Carlos José, por ello en el proceso de nulidad deb[e] de ser vinculado, toda vez que cualquier actuación que se realizase o cualquier acción por mínima que sea se afectarían [sus] derechos fundamentales».
3. Deprecó «se ordene suspender todas las actuaciones judiciales y policivas 12 «002Demanda.pdf».13 «005AutoInadmite15.04.24.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 5 hasta [que] se dé fin a los procesos judiciales conexos que afectan éste».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta14 esgrimió que «en ningún momento ha vulnerado los derechos del actor; pues… el proceso que aquí se repartió se rechazó por falta de competencia ». Garlema SA 15 rindió informe sobre las actuaciones suscitadas en los procesos criticados y, adicionalmente, manifestó que el accionante promovió una tutela previa, «con base en las mismas actuaciones y omisiones provenientes de las mismas autoridades administrativas y judiciales…, radicado 05001220300020220054800 », que fue desestimada en ambas instancias.
2. La Alcaldía de Sabaneta 16 informó que la recusación interpuesta
autoridades administrativas y judiciales…, radicado 05001220300020220054800 », que fue desestimada en ambas instancias.
2. La Alcaldía de Sabaneta 16 informó que la recusación interpuesta por la inspectora que adelanta la entrega materia de crítica constitucional, «fue resuelta mediante Resolución No 2024002660 del 15 de abril del año en curso y fue notificado por correo electrónico… el mismo día », decisión en la que se declaró infundada la causal de apartamiento, por lo que pidió negar el resguardo. La Inspección Cuarta de Policía 17 de esa localidad defendió la legalidad de su actuación. William Ortiz Vélez, quien dijo obrar «en calidad de apoderado judicial de… CARLOS JOSÉ ARDILA QUINTERO», sin que aportara mandato para representarlo ente trámite, rindió informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó, en primer lugar, que «el accionante no promovió el proceso declarativo de nulidad, lo que, de entrada, desnaturaliza la legitimación en la causa por activa para cuestionar las 14 «41RespuestaTutelaJ03PrMpalSabaneta.pdf».15 «43RespuestaTutelaGarlemaSA.pdf».16 «19RespuestaTutelaMuniSabaneta.pdf».17 «32Anexo07RespuestaTutelaInspectora.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 6 actuaciones que se realicen al interior de su trámite »; y que, de aceptarse que el actor está legitimado para censurar dicho asunto, «se encuentra pendiente la admisión de la demanda. Aspecto, que denota la improcedencia del amparo
actor está legitimado para censurar dicho asunto, «se encuentra pendiente la admisión de la demanda. Aspecto, que denota la improcedencia del amparo irrogado…, [porque no puede] admitirse una tutela por anticipación. Aunado a que, en el eventual momento, en que se admita, tendrá a su alcance… la posibilidad de ejercer bien sea la acumulación de la demanda, o en su defecto acudir a su intervención en la modalidad de la coadyuvancia». En segundo lugar, en cuanto al proceso monitorio, precisó que «se advierte que previo a la interposición de la tutela…, [con] auto del 9 de abril, [se] dispuso el rechazo de la demanda…, ordenando su remisión [al municipio]… de Concordia, lo que denota que… la acción de tutela resultaría anticipada y frente a un hecho inexistente, si se tiene que a la fecha no hay auto admisorio de la demanda, ni tampoco fue alegado por el accionante una supuesta mora judicial ». Sobre las recusaciones planteadas frente a la inspectora que adelanta la entrega comisionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, concluyó «la improcedencia del amparo ante su anticipación », comoquiera que, «para el momento en que se interpuso la acción, el Alcalde de Sabaneta, aún se encontraba en el término para resolver la recusación». Finalmente, resaltó que «se advierte el uso inadecuado del presente mecanismo…, pues… el actor… lo que hizo fue narrar los hechos de manera confusa
encontraba en el término para resolver la recusación». Finalmente, resaltó que «se advierte el uso inadecuado del presente mecanismo…, pues… el actor… lo que hizo fue narrar los hechos de manera confusa y diferente para desdibujar la existencia previa de la acción constitucional que inicialmente había formulado [radicado 2022-00545, a la que se acumuló la 202200548], circunstancia por la que emerge diáfana la temeridad en la que ha incurrido», por lo que ordenó la «compulsa de copias a la Fiscalía para que investigue la conducta omisiva del accionante, por el posible ilícito de fraude a resolución judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante argumentó que «el acto de compulsar copias… [lo deja] pensativo en el entendido que la capacidad de ser persona y mi calidad y derechos de ciudadano quedarían cercenados con las actuaciones del magistrado ». Por loRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 7 demás, enfiló sus consideraciones a cuestionar la legalidad del laudo arbitral de 13 de diciembre de 2021, el cual considera viciado de nulidad, específicamente, porque se omitió su vinculación a dicho asunto, a pesar de ser ocupante de parte del predio materia de restitución, invalidez que no puede solicitar, toda vez que no fue parte de esa contienda. Pidió, en sede de impugnación, que: (i) se declare «nulo el laudo arbitral»; (ii) se verifique si la inspección de policía criticada notificó a
Pidió, en sede de impugnación, que: (i) se declare «nulo el laudo arbitral»; (ii) se verifique si la inspección de policía criticada notificó a Garlema SA; (iii) «se verifique lo del contrato el cual fuimos requeridos, cuál fue la fuente del derecho donde se determinó que realmente se incumplió el contrato para dar por terminado el mismo donde se asume que se incumplió el no pago del canon donde en la sentencia del árbitro ni en el proceso se logró probar este manifiesto »; y (iv) «se demuestre por parte [de la inspección criticada] la solicitud voluntaria del levantamiento de la medida que la ordenó o el solo hecho de la acción e impetrada ella para no recurrir a la solicitante prefirió hacer el levantamiento».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que habrá de confirmarse parcialmente la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, no encuentra la Corte configurada la temeridad que declaró el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que los hechos planteados en esta acción constitucional, difieren de los que fueron materia de análisis en el trámite que promovió previamente el quejoso, resuelto, en sede de impugnación, por esta Corporación con sentencia CSJ
STC15442-2022. En efecto, en aquella oportunidad, los tutelantes reclamaron: «i) suspender la diligencia de entrega del predio ubicado en la Calle 75 Sur n° 43 A-109
del municipio de Sabaneta, ii) anular el laudo dictado en el proceso arbitral impulsadoRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 8 por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero (13 dic. 2021), iii) e invalidar la providencia del juzgado vinculado, en virtud de la cual dicha entrega pretendía materializarse». Tales pretensiones se soportaron en que «no fueron convocados al procedimiento arbitral, pese a que, en su calidad de subarrendatarios del convocado, debieron ser citados como sus litisconsortes necesarios»; y, además, en que sólo «se enteraron de la existencia de dicho juicio, en el que se ordenó la restitución del predio a favor de la sociedad Garlema S.A., con ocasión del aviso publicado por la Inspección de Sabaneta el pasado 23 de agosto» (CSJ STC154422022). Entonces, evidente es que las súplicas que allí se elevaron y, en especial, la suspensión que allí se deprecó, se fundaron en la supuesta ilegalidad del trámite arbitral en el que se ordenó la entrega del inmueble que los opositores dicen ocupar. De otro lado, en el sub lite, si bien también se reclamó la suspensión de la referida entrega, lo cierto es que dicha petición se fundamentó en circunstancias fácticas diferentes, pues lo aquí alegado es que dicha diligencia no se puede realizar por la existencia de dos procesos judiciales que involucran el bien a restituir (uno de nulidad de contrato y otro monitorio, para el reconocimiento de mejoras); así como también porque no se habían resuelto la recusación que se formuló contra la inspectora
que involucran el bien a restituir (uno de nulidad de contrato y otro monitorio, para el reconocimiento de mejoras); así como también porque no se habían resuelto la recusación que se formuló contra la inspectora comisionada para esos efectos. Luego, no es posible predicar la existencia de la temeridad que encontró configurada el a quo constitucional, ante la existencia de hechos novedosos, que no fueron objeto de pronunciamiento en el resguardo que promovió el actor en ocasión anterior, por lo que habrá de revocarse la decisión que ordenó compulsar copias «de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de sus competencias establezca las posibles responsabilidades de orden penal de… Carlos Mario Ardila Álvarez».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 9
3. En lo que atañe a los demás reproches y peticiones elevadas en la impugnación, enfilados a cuestionar, en esencia, la legalidad del anotado trámite arbitral, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
4. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la entrega que reclamó el actor, ante la existencia de otros procesos que involucran el inmueble objeto de restitución, concluye la Corte que el resguardo es inviable, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que no se verifica que el actor haya puesto en conocimiento del fallador ordinario
objeto de restitución, concluye la Corte que el resguardo es inviable, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que no se verifica que el actor haya puesto en conocimiento del fallador ordinario tales circunstancias, autoridad llamada a pronunciarse sobre las mismas.
5. A igual conclusión se llega en lo tocante a su falta de vinculación al proceso de nulidad que incoó Carlos José Ardila Quintero contra Garlema SA (radicado 2024-00157), atendiendo que el gestor no ha acudido a dicho juicio a esgrimir esa eventualidad, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
6. Finalmente, no se advierte la existencia de trasgresión alguna relacionada a la recusación que se planteó contra la inspección acusada, comoquiera que, en el curso de la tutela, se demostró que éstas fueron desestimadas con resolución 202400266018 del 15 de abril de 2024, 18 «21Anexo02ResolResuelveRecusación.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00183-01 10 expedida por la Alcaldía de Sabaneta, por lo que no constituye un obstáculo para adelantar la entrega criticada.
VI. DECISIÓN.
10 expedida por la Alcaldía de Sabaneta, por lo que no constituye un obstáculo para adelantar la entrega criticada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En lo demás, CONFIRMA dicha decisión. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala