CSJ - STC8185-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8185-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00150-0 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por Angélica María Villadiego Llerena en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena 1. Al trámite se dispuso vincular a Ernesto José Sierra Peralta y a la Alcaldía Menor de la Localidad 1 de Cartagena de Indias.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Folio 78 - expediente 13001221300020240015000.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 2 2.1. Ernesto José Sierra Peralta interpuso una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la tutelante, pretendiendo el pago de las obligaciones contenidas en una letra de cambio y un pagaré por $380.000.0002 más los intereses moratorios. En la demanda señaló que la accionada recibiría notificaciones en el correo electrónico
obligaciones contenidas en una letra de cambio y un pagaré por $380.000.0002 más los intereses moratorios. En la demanda señaló que la accionada recibiría notificaciones en el correo electrónico «angiesvilladiego@hotmail.com», dirección que el apoderado indicó le fue suministrada por su « poderdante, en donde la envía comúnmente las comunicaciones y quien lo obtuvo como consecuencia de las relaciones comerciales que se mantienen entre mi poderdante y la demandada ». Además, refirió una dirección física en la ciudad de Cartagena3. 2.2. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago4 y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 060385485. 2.3. El 25 de agosto de 2021, el ejecutante allegó al Juzgado accionado constancia de la notificación efectuada a la demandada al correo «angiesvilladiego@hotmail.com», a través de la empresa de mensajería 4726, en el que se relacionan como anexos la demanda y un pantallazo del mandamiento de pago7. 2.4. El 10 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo8 y, el 16 de agosto de 2022, se liquidó el crédito9.
seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo8 y, el 16 de agosto de 2022, se liquidó el crédito9. 2 01Demanda 04-05-21.pdf.3 «Kra 2 A No. 25-35 del Barrio Manga de la ciudad de Cartagena».4 03AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago.pdf.5 La cual no fue inscrita por cuanto la demandada no aparecía, al tiempo de la inscripción de la medida cautelar, como propietaria del inmueble. 6 06ConstanciaNotificación.pdf.7 La imagen anexa corresponde solo a la segunda hoja del auto (cortado lado izquierdo), ver folio 10 del archivo 06ConstanciaNotificación.pdf.8 14AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf.9 20AutoDecideLiquidaciónDeCrédito.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 3 2.5. El 7 de septiembre de 2022, la tutelante directamente solicitó al Juzgado accionado que le concediera un amparo de pobreza, al carecer de recursos para contratar un abogado «por el número de obligaciones en las que me encuentro en mora y por las que vengo siendo ejecutada (…) Mis egresos mensuales son mayor a los honorarios percibidos como Edil », sumado a que sus ingresos como Concejal del Municipio de Arjona (Bolívar) «no le alcanza[n] para la subsistencia de [sus] dos hijos menores y de [su] pareja, quien se encuentra sin empleo» y padece de una enfermedad. A su vez, formuló un incidente de nulidad de lo actuado, indicando
menores y de [su] pareja, quien se encuentra sin empleo» y padece de una enfermedad. A su vez, formuló un incidente de nulidad de lo actuado, indicando que conoció el proceso al solicitar un certificado de libertad y tradición del bien de su propiedad, el cual tenía registro del trámite compulsivo, y que no fue notificada de este ni en la dirección física que se consignó en la escritura pública de la hipoteca ni por correo electrónico. Precisó que su lugar de residencia era la Calle del Coco #49-25 del municipio de Arjona (Bolívar) y sus correos cesargregorio2769@hotmail.com o dispapel@hotmail.com10. 2.6. El 2 de junio de 2023, el Juzgado accionado negó la nulidad solicitada11, en consideración a que había constancia de que el 18 de agosto de 2021 se remitió notificación « al correo electrónico de la demandada: angiesvilladiego@hotmail.com, anexando copia de la demanda y la actuación a notificar (auto que libró mandamiento de pago adiado 17 de junio de 2021), lo cual obra en el ítem 06 del expediente digital ». En este proveído nada se dijo sobre el amparo de pobreza. 10 21IncidenteNulidad.pdf / 22SolicitaAmparoPobreza.pdf.11 29.AutoNiega-Nulidad.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 4 2.7. Contra esa decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que «el aviso fue enviado a un
4 2.7. Contra esa decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que «el aviso fue enviado a un correo que no es el utilizado por esta demandada » y el demandante no acreditó cómo obtuvo esa dirección electrónica, sumado a que él conocía el «lugar de residencia, habitación y laboral de su deudora », pues en la escritura pública señaló su domicilio. 2.8. El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado cognoscente rechazó los recursos interpuestos contra la providencia del 2 de junio de 2023, en razón a que la memorialista carecía de derecho de postulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 del C.G.P. y 25 del Decreto 196 de 1971 y, en gracia de discusión, dado que no se podía exigir a una notificación efectuada bajo la Ley 2013 de 2022 los requisitos del artículo 292 del Código General del Proceso y porque « tampoco fue desvirtuado que la dirección de correspondencia: angiesvilladiego@hotmail.com perteneciese a la demanda, en la cual el despacho sí tiene certeza de que la correspondencia que pretendió la notificación fue recibida conforme a los obrantes en el expediente».
También rechazó la solicitud de amparo de pobreza «en los mismos términos», toda vez que «tal situación no se encuentra dentro de las excepciones dispuestas por el Decreto 196 de 1971 y las normas concordantes»12. Esta decisión se notificó por estado electrónico el 21 de noviembre de 2023.
mismos términos», toda vez que «tal situación no se encuentra dentro de las excepciones dispuestas por el Decreto 196 de 1971 y las normas concordantes»12. Esta decisión se notificó por estado electrónico el 21 de noviembre de 2023. 2.8. El 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el secuestro del bien hipotecado. 12 41AutoRechazaDePlano-RecursoDeReposicion.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 5 2.9. El 24 de noviembre siguiente, la tutelante, en nombre propio y aduciendo que no tenía recursos para contratar un abogado, interpuso recurso de queja frente al auto que negó la alzada formulada contra el proveído que negó la nulidad. En este escrito insistió en la falta de notificación del proceso y cuestionó que se haya negado el amparo de pobreza, porque estaba dada la causal, pues «basta afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuada con la presentación de la solicitud», y porque no se expuso el motivo por el cual no se accedía a ese beneficio13. Además, pidió que se concediera la apelación contra el auto que le negó el amparo de pobreza. 2.10. El 31 de enero de 2024, el Juzgado accionado modificó la liquidación del crédito y, el 26 de febrero de 2024, señaló el 15 de abril de 2024 como fecha para la diligencia remate del bien con folio de matrícula inmobiliaria 060-3854814.
3. La promotora cuestiona, concretamente, las decisiones del 2 de
2024 como fecha para la diligencia remate del bien con folio de matrícula inmobiliaria 060-3854814.
3. La promotora cuestiona, concretamente, las decisiones del 2 de junio de 2023 y del 17 de noviembre de 2023. Al respecto, sostiene que el correo electrónico al cual le enviaron la notificación fue de su propiedad hasta el 2019, pues dejó de usarlo, por las amenazas que recibió por sus funciones como concejal, debiendo acudir a la dirección electrónica de su esposo, sumado a que no existe prueba alguna en el expediente que indique que esa es su dirección actual.
Señala que su lugar de residencia es el municipio de Arjona (Bolívar), de lo cual el ejecutante tenía pleno conocimiento. 13 45RecursoDeQueja.pdf.14 52AutoSeñalaFechaRemate.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 6 Igualmente, aduce que el amparo de pobreza le fue negado sin motivación alguna y a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en la norma para ser protegida con ese beneficio, toda vez que está siendo perseguida por un número mayor de cinco acreedores «y no cuenta con el patrimonio ya que todas las propiedades se encuentran por fuera del comercio humano y no puedo disponer de ellas para cancelar las obligaciones».
4. Por lo anterior, pretende que « se dejen sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales surtidas posterior al 17 de junio del 2022» y que se declare la nulidad de lo actuado15.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena destacó que el
actuaciones judiciales surtidas posterior al 17 de junio del 2022» y que se declare la nulidad de lo actuado15.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena destacó que el 15 de abril de 2024 se realizó la diligencia de remate, que todas las solicitudes de la accionante fueron atendidas por el estrado convocado y que pudieron ser controvertidas por la parte interesada, de manera que la tutela es improcedente para revivir discusiones definidas en el juicio16.
2. Ernesto José Sierra Peralta solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto no han sido vulnerados los derechos de la tutelante y defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado accionado17. 15 Folio 21 - expediente 13001221300020240015000.pdf.16 Folio 74 – Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena.17 Folio 69 - expediente 13001221300020240015000.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió a la salvaguarda invocada, dejó sin efecto el proveído del 17 de noviembre de 2023 y ordenó que se profiriera una nueva decisión.
Lo anterior, porque la gestora pidió la nulidad del proceso por indebida notificación directamente y, a su vez, solicitó que se le concediera amparo de pobreza, pero el Juzgado resolvió la nulidad «bajo el entendido que la misma había sido presentada a través de apoderado judicial, no siendo ello cierto, y omitió pronunciarse sobre el amparo de pobreza», lo
amparo de pobreza, pero el Juzgado resolvió la nulidad «bajo el entendido que la misma había sido presentada a través de apoderado judicial, no siendo ello cierto, y omitió pronunciarse sobre el amparo de pobreza», lo cual realizó hasta el 17 de noviembre, esto es, tardíamente. En ese sentido, destacó que, atendiendo lo previsto en el artículo 152 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado debió decidir inicialmente el amparo de pobreza, dado que esa solicitud se fundó en la imposibilidad de contratar los servicios de un abogado. En cuanto al rechazo de los recursos interpuestos, contra el auto que negó la nulidad, el Tribunal consideró que «no podía fundamentarse en la falta del derecho de postulación», porque justamente en la petición que no fue resuelta puso de presente que no contaba con los medios para contratar un abogado de confianza.
IV. IMPUGNACIÓN
1. La tutelante impugnó, argumentando que «no se analizó de fondo el hecho denunciado como iniciador de las violaciones a la que fuiRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 8 sometida», en tanto que la parte activa «mintió al despacho al proporcionar una dirección de residencia de la demandada muy diferente a la que verdaderamente vive la deudora». Igualmente, pidió que protejan sus derechos, «concediéndole el amparo de pobre, se le asigne un abogado de oficio» y que se tramite la nulidad alegada18.
2. Ernesto José Sierra Peralta impugnó, indicando que la actora «se
sus derechos, «concediéndole el amparo de pobre, se le asigne un abogado de oficio» y que se tramite la nulidad alegada18.
2. Ernesto José Sierra Peralta impugnó, indicando que la actora «se expuso al riesgo que no la escucharan dentro del proceso hipotecario, al pretender litigar en causa propia» y cuestionó que no hubiera recurrido el auto del 17 de noviembre de 2023, que le negó el amparo de pobreza19.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, observa la Sala que la tutelante, en su primera intervención en el proceso pidió amparo de pobreza, bajo la gravedad de juramento, argumentando que sus « ingresos económicos actuales » no le permiten contratar a « un profesional del derecho de confianza ». En la misma oportunidad pidió la nulidad de lo actuado, por falta de notificación.
El 2 de junio de 2023, el Juzgado negó la nulidad, porque la demandada en el proceso en cuestión fue notificada el 18 de agosto de 2021 al correo electrónico « angiesvilladiego@hotmail.com», sin pronunciarse sobre el amparo de pobreza. 18 Folio 94 – expediente 13001221300020240015000.pdf / 0a1a8c3e-971d-425e-96262e3e47b76120.pdf.19 Folio 96 - expediente 13001221300020240015000.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 9 Tal decisión fue recurrida directamente por la tutelante, en reposición y apelación, pero el Juzgado rechazó los recursos porque no actuaba a través de apoderado y por la misma razón negó el amparo de pobreza. Y, aunque se interpuso recurso de queja directamente contra el auto del 17 de noviembre, por rechazar la alzada impetrada contra la nulidad invocada, escrito en el que también cuestionó que se le hubiera negado el amparo de pobreza y pidió que se le concediera la apelación contra este, el Juzgado nada dijo sobre esa queja y tampoco tramitó el reproche formulado contra la decisión de negar el amparo de pobreza bajo las reglas del recurso que resultare procedente. En ese sentido, se observa que, como desde la primera actuación, la tutelante pidió que se concediera el amparo de pobreza, pero el Juzgado omitió resolverla y lo hizo hasta en el proveído del 17 de noviembre, mediante el cual también rechazó los medios de impugnación formulados frente a la nulidad negada por no tener postulación, es evidente que se desatendieron los postulados del debido proceso y se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de la solicitante, pues era necesario definir previamente la procedencia o no del beneficio solicitado. 2.1. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, en el que
derechos de defensa y contradicción de la solicitante, pues era necesario definir previamente la procedencia o no del beneficio solicitado. 2.1. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, en el que se discutía sobre una petición de amparo de pobreza, «que no fue resuelta, por el despacho citado » y se convocó «a audiencia y la realizó sin la participación de los demandantes, pese a que aún se hallaba pendiente atender el pedimento en cuestión», la Sala concluyó que: con la determinación de llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que previamente se hubiera resuelto la petición de amparo de pobreza, el juzgado censurado incurrió en defectos específicos con la fuerza suficiente para quebrantarla…Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 10 Dado el panorama descrito, surge procedente el resguardo implorado al encontrarse transgredidos los derechos fundamentales denunciados, comoquiera que previo a la realización de la diligencia señalada, la autoridad judicial citada debió resolver sobre el requerimiento de aplicación del artículo 151 del estatuto adjetivo; por el contrario, dejó de realizar el correspondiente estudio sobre el cumplimiento de las exigencias legales para conceder o negar tal cuestión, restringiendo de esta manera la oportunidad para que la promotora pudiera recurrir lo proveído, así como las demás decisiones que posteriormente se produjeron al interior del juicio. (CSJ, STC5265-2019). En otra oportunidad, al analizar un proceso en el que
promotora pudiera recurrir lo proveído, así como las demás decisiones que posteriormente se produjeron al interior del juicio. (CSJ, STC5265-2019). En otra oportunidad, al analizar un proceso en el que «necesariamente debe actuar a través de un profesional del derecho (artículos 73 del Código General del Proceso y 28 del Decreto 196 de 1971)» y en el cual antes de la etapa siguiente el ejecutado, «alegando una difícil situación económica para contratar los servicios de un abogado (negación indefinida que no requiere prueba conforme al inciso final del artículo 167 ib.), solicitó le fuera nombrado un abogado de oficio mediante la figura de amparo de pobreza», lo cual se aceptó, pero el juicio continuó sin que el apoderado de oficio designado se posesionara, la Sala consideró que «las actuaciones adelantadas (…) vulneraron el acceso a la administración de justicia y el debido proceso al ejecutado, por cuanto en ninguna de ellas estuvo representado por un abogado de oficio, lo cual debió garantizar el Juez impugnante antes de continuar con el trámite del proceso, conforme lo expuesto» (CSJ, STC7841-2023). 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior y las actuaciones verificadas, la Sala estima procedente confirmar el fallo impugnado, pues, habiéndose se presentado la petición referida con anterioridad, lo procedente era resolverla previamente, omisión que vulneró los derechos de la gestora.
3. Ahora bien, en referencia a lo aludido por la tutelante, sobre que se debe ordenar conceder el amparo de pobreza y declarar la nulidad de lo
resolverla previamente, omisión que vulneró los derechos de la gestora.
3. Ahora bien, en referencia a lo aludido por la tutelante, sobre que se debe ordenar conceder el amparo de pobreza y declarar la nulidad de lo actuado, resulta necesario señalar que corresponde al Juzgado volver a analizar y decidir lo pertinente, según en derecho corresponda, sin queRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00150-01 11 pueda el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe definir el juez de la causa, pues, de lo contrario, se estarían invadiendo competencias ajenas, lo cual es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala