CSJ - STC8186-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8186-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente STC8186-2023 Radicado No. 11001-02-30-000-2023-00421-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide esta Sala de Conjueces de la Corte, la acción de tutela promovida por el ciudadano OSCAR DARÍO MOLINA, contra el juzgado 1 Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión Penal, en que pide dejar sin efecto la “ sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal de Fredonia Antioquia y confirmada parcialmente mediante sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal…”
ANTECEDENTES
1.- El accionante pide la protección de los derechos fundamentales contemplados en la Carta Política, concernientes con el debido proceso, dignidad, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, acceso a la justicia, e igualdad.Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
2 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto las sentencias del 23 de agosto del año 2017 que dictó en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, y del 18 de diciembre del año 2017 proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
3.- La Corte admitió la demanda y notificó a las accionadas para que se
Penal del Circuito de Fredonia, y del 18 de diciembre del año 2017 proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
3.- La Corte admitió la demanda y notificó a las accionadas para que se manifiesten, ejerciendo su defensa. De igual forma, se ordenó que terceros interesados se pronuncien.
4.- Los H. Magistrados de la Sala se declararon impedidos por haber participado en la sentencia CSJ STC208-2023, que decide la tutela incoada por el señor Oscar Darío Molina contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Fredonia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Procuraduría General de la Nación, la cual es similar a esta nueva acción. Dichos impedimentos fueron aceptados.
5.- La situación fáctica que originó las sentencias cuestionadas en este amparo, se resume así:
5.1.- El señor Oscar Darío Molina, se desempeñó como Concejal del municipio de Amagá (Antioquia), siendo Presidente de dicha autoridad en tres ocasiones.
5.2.- Indica el accionante, que, en cumplimiento de sus facultades como concejal y presidente, celebraba contratos y participaba en múltiples actividades, interactuando permanentemente con distintas autoridades, dirigentes sociales y comunitarios.Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
3 5.3.- Aduce que fue objeto de queja disciplinaria por haber utilizado bienes
dirigentes sociales y comunitarios.Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
3 5.3.- Aduce que fue objeto de queja disciplinaria por haber utilizado bienes públicos con fines electorales, y por la indebida celebración de contratos, y debido a ello, se compulsaron copias a la Fiscalía para el adelantamiento de un proceso penal.
5.4.- Manifiesta el señor Oscar Darío Molina, que en el proceso penal fue “mediocre y paupérrima, la recolección de evidencias o elementos probatorios”, y, pese a ello, la Fiscalía presentó acusación en su contra.
5.5.- Dice que el A QUO le impuso condena por haber celebrado cinco (5) contratos en interés particular, con fundamento en pruebas con criterio personal y subjetivo, adoptando una decisión “amañada, tendenciosa, arbitraria, caprichosa que ya no se encuentra en el escenario del derecho sino en el escenario de las especulaciones y el abuso de poder judicial”
5.6.- Apelada la sentencia de primera instancia que se profirió el 23 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, dicta en segunda instancia sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud de la cual revoca varios de los pronunciamientos del a quo, y confirma la celebración indebida con respecto de dos contratos.
5.7.- Manifiesta el accionante, que, en el fallo de segunda instancia, los argumentos son especulativos, infundados e irresponsables, creando teorías sin asideros constitucionales y legales.
5.7.- Manifiesta el accionante, que, en el fallo de segunda instancia, los argumentos son especulativos, infundados e irresponsables, creando teorías sin asideros constitucionales y legales.
5.8.- Expone suficientes comentarios en torno a la valoración de las pruebas, las que cuestiona, pues en opinión del promotor de este amparo, las pruebas son valoradas con criterios personales y subjetivos, y que por tanto no comparte dicha apreciación.Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
4 5.9.- Que, frente a los fallos de instancia, fue interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en providencia del 7 de septiembre del año 2022, habiendo presentado mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, sin que esta accediera a lo reclamado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgado 1 Penal del Circuito de Fredonia -Antioquia, dice que se tenga en cuenta el expediente de la actuación realizada, el cual ya está en la Sala de Casación Civil, por otra acción de tutela similar.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resume la decisión que como juzgador de segunda instancia adoptó en la sentencia del 18 de diciembre del año 2017.
Así mismo, manifestó que el 18 de enero del año 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó una acción de tutela que
instancia adoptó en la sentencia del 18 de diciembre del año 2017. Así mismo, manifestó que el 18 de enero del año 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó una acción de tutela que promovió el señor Oscar Darío Molina, y pide la improcedencia de este nuevo amparo, por tratarse de una acción similar a la ya decidida.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pide el rechazo del amparo reclamado, “ dada la temeridad de la presente solicitud.”, debido a que ya se había presentado demanda similar, desatada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 42 Local del municipio de Fredonia, aduce que no se vulneran los derechos fundamentales del señor Oscar Darío Molina.Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
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5. El Procurador 204 Judicial I Penal, pide que se despache negativamente la acción de amparo, por cuanto el mismo accionante, ya ha presentado múltiples tutelas con propósito similar, con decisiones adversas a las pretendidas, y además el recurso extraordinario de casación fue desechado.
6. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia-Antioquia-, manifiesta que debe negarse este amparo, en consideración a que, por hechos similares, el mismo accionante había presentado tutela, que se falló en contra de sus intereses.
Fredonia-Antioquia-, manifiesta que debe negarse este amparo, en consideración a que, por hechos similares, el mismo accionante había presentado tutela, que se falló en contra de sus intereses.
7. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifiesta que no es legitimada para estar vinculada en esta acción, por tratarse de un órgano de control que no forma parte de la rama judicial.
CONSIDERACIONES
Tratándose de providencias judiciales, es viable una acción de tutela, sólo cuando el funcionario en forma objetiva y flagrante, se aparta de la normatividad para adoptar decisiones contrarias a la voluntad de la ley, y los mecanismos para impedir dicha ocurrencia se han agotado sin éxito alguno.
Nuestras altas Corporaciones han sido iterativas en que sólo en casos muy restrictivos hay lugar a la tutela contra providencias judiciales, uno de esos tantos pronunciamientos, es el expuesto por el Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en cuyo expediente 11001-03-15-000-2019-01578-01, dice en providencia del 12 de agosto del año 2019:Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
6 “Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por
coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia,
tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar,Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
7 notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.”
Para el caso que nos concierne, el tutelante aduce criterios contrarios a los adoptados en las sentencias censuradas, por no compartir la apreciación probatoria que se tuvo para las pruebas recaudadas en el proceso penal, pretendiendo que el juez constitucional corrija el fallo cuestionado. Estas argumentaciones no están autorizadas para ser debatidas en sede de tutela, pues no se ajustan a los supuestos señalados en sentencia C-590 del año 2005.
Es preciso evocar que en diversos pronunciamientos se concluye que no compartir los criterios del juzgador no habilita a la acción de tutela, para que impere el concepto que la parte quiere hacer valer. Dice la Corte:
“no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o a una específica valoración probatoria a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.” (CSJ STC, abril 18 de
determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o a una específica valoración probatoria a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.” (CSJ STC, abril 18 de 2012, rad 2012-0009-01; STC, 27 jun 2012, rad 2012-00088-01; STC, 12 ago. 2013, rad 2013-00125-01)
El señor Oscar Darío Molina, pretende que el juez constitucional reexamine la sentencia censurada, para que, mediante un nuevo juicio de análisis, se deje sin efectos, ignorando que la acción de amparo no está diseñada para resolver como si se tratare de una nueva instancia.Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
8 En sentencia SU-128-21 dijo la Corte Constitucional: “ ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…)”
Ya el actor ha impetrado acciones anteriores, con similares argumentos a los que expone en este nuevo amparo, que fueron adversas a sus pedimentos, y persiste ahora, en lograr la ineficacia de la sentencia penal dictada el 18 de diciembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó la proferida por el a quo , por la
pedimentos, y persiste ahora, en lograr la ineficacia de la sentencia penal dictada el 18 de diciembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó la proferida por el a quo , por la indebida celebración de dos contratos, actuando como concejal del municipio de Amagá, y presidente de la corporación.
Así entonces, es improcedente el amparo solicitado, el juez de la tutela no puede estudiar si las pruebas fueron bien o mal valoradas, pues no se trata de un juicio de corrección, como pretende el accionante, quien apuntala sus argumentos para censurar criterios probatorios, y la circunstancia de estar inconforme con ellos, no implica violación de derechos fundamentales, pues admitirlo llevaría al desconocimiento de principios que gobiernan al juez como la independencia y el sometimiento a la ley, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito a las partes e intervinientes, la decisión que aquí se adopta.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada.
e intervinientes, la decisión que aquí se adopta.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ConjuezRad. No. 11001-02-30-000-2023-00421-00
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