CSJ - STC8187-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8187-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01022-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Ramiro Antonio Bohórquez Sánchez, en nombre propio y como agente oficioso de Aliria Cortez de Bohórquez 1, en contra de los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca)2.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de sus garantías superiores a la vida, dignidad humana y aquellas contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 1 Quien padece de la enfermedad de alzhéimer, según se indica en la historia clínica allegada con el escrito inicial. En el mismo escrito, el accionante otorgó poder a dos abogados para su representación en la acción constitucional interpuesta.2 Al trámite se dispuso vincular a todos los interesados en el proceso de expropiación que adelanta la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con radicado 11001310301920220007800.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con radicado 11001310301920220007800.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura interpuso una demanda en contra de Leonel, Néstor, Ruth Mery, Yolanda, Ramiro y Mario Bohórquez Sánchez, Aliria Cortes de Bohórquez, Aura María Viuda de Bohórquez (Q.E.P.D.) y demás personas indeterminadas, para que se declarara la expropiación del inmueble identificado en la ficha predial CSO-3.1-SS2-R 1-11, cuya extensión fue determinada por la Resolución 20216060012975 del 9 de agosto de 2021 y que se avalúo en $605.565.7623, así como para que se ordenara su entrega material4. 2.2. El 31 de marzo de 2022 5, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite, ordenó notificar a los accionados y correrles traslado y dispuso que, para la entrega anticipada del bien en disputa, se diera cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, « en lo que a la consignación allí prevista se refiere». 2.3. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificados por conducta concluyente a los aquí accionantes6. 2.4. Realizada la consignación ordenada por parte de la entidad
refiere». 2.3. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificados por conducta concluyente a los aquí accionantes6. 2.4. Realizada la consignación ordenada por parte de la entidad demandante y reiterada la solicitud de entrega anticipada, el 2 de noviembre de 2022, el apoderado de los tutelantes se opuso a esta, porque el valor del avalúo era inferior al real y del predio provenían sus ingresos, de manera que, al ser desalojados, no tendrían recursos para subsistir7. 3 Folio 121 – 003Anexos.pdf.4 004EscritoDemanda.pdf.5 015AutoAdmiteExpropiacion.pdf.6 018AutoReconocePersoneriaYNotificacionConductaConcluyente.pdf.7 023OposiciónEntregaAnticipadaInmueble.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01 3 2.5. El 23 de enero de 2023, el Juzgado cognoscente ordenó, entre otros: i) ajustar el valor consignado conforme al avalúo contenido en la Resolución 20216060012975 y ii) tener por extemporánea la oposición presentada por el apoderado de los tutelantes. Este proveído no fue recurrido. 2.6. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado accionado, al verificar que se había consignado el valor del avalúo8, dispuso la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación9. Inconforme, el apoderado de los gestores interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando que no se había notificado en debida forma a los accionados,
inmueble objeto de expropiación9. Inconforme, el apoderado de los gestores interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, indicando que no se había notificado en debida forma a los accionados, que aquellos habían iniciado un proceso de pertenencia, el cual fue fallado a su favor en primera instancia, razón por la que el dinero que se pretende otorgar por concepto de indemnización no tendría que ser repartido entre todos los convocados, y que su desalojo los afectaría, porque no tenían donde vivir ni ingresos adicionales; además, informó que la señora Aliria Cortés de Bohórquez sufre de alzhéimer10. 2.7. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento libró el respectivo despacho comisorio al Juzgado Municipal o Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca11. 2.8. El 16 de febrero de 2024, el Despacho no repuso lo resuelto y negó la concesión del recurso de apelación, por improcedente12. 8 El 31 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la ANI allegó constancia de transferencia bancaria. 044AlleganConstanciaPagoSaldoPendienteValorAvalúoInmueble. /
021SolicitudOrdenarEntregaAnticipadaInmueble.9 057AutoNiegaAclaracionAutoOrdenaEntregaAnticipadayRequiereDemandante.pdf.10 058RecursoReposici ónEnSubsidioApelaciónContraAutoQueOrdenaEntregaAnticipadaInmueble. Según la copia del acta de la sentencia de pertenencia allegada, esta fue apelada.11 062ConstanciafirmaComisorio 45NoEntregarPendienteRecurso.pdf.12 064AutoResuelveRecurso.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01 4
3. La parte actora cuestiona, concretamente, que se haya ordenado la entrega anticipada del inmueble, pues el avalúo allegado tiene un valor inferior, sumado a que, como al señor Ramiro Antonio Bohorquez Sánchez se le tiene como como poseedor en un 8.33%, la suma que se le entregaría «no les alcanzaría (…) para pagar un arriendo digno siquiera durante un año en ese municipio».
Manifiesta que el Juzgado, al ordenar su expulsión del inmueble, desconoció: i) que el desalojo sin una indemnización los condena a perder su dignidad de vida, especialmente, porque la señora Cortez de Bohorquez sufre de alzhéimer y del arriendo del bien derivan sus ingresos y ii) que la sentencia previa que accedió a sus pretensiones de pertenencia sobre el inmueble se encuentra en trámite de alzada13.
4. Por lo anterior, pretende « la suspensión de la entrega anticipada » programada para 7 de mayo del año en curso, hasta que se resuelva el recurso de apelación del proceso de pertenencia que está en curso ante el superior.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
programada para 7 de mayo del año en curso, hasta que se resuelva el recurso de apelación del proceso de pertenencia que está en curso ante el superior.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso, la entrega anticipada en esta clase de procesos solo está supeditada a la consignación del valor del avalúo, lo cual se acreditó.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque tiene un fin 13 Proceso con radicado 2017-00199-00 (01).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01 5 económico, aspecto que «necesariamente se definirá en el Juzgado de Circuito de Bogotá, pero ello no es óbice para materializar la entrega comisionada».
3. La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que la salvaguarda no está llamada a prosperar, por subsidiariedad, en cuanto los actores pueden ejercer su defensa en el proceso en curso. Asimismo, afirmó no estar legitimada por pasiva en el asunto.
4. El apoderado de los tutelantes precisó que la tutela no persigue fines económicos, pues se ejerce como «un mecanismo transitorio de protección al adulto mayor» y que no se oponen a la diligencia, pero necesitan un plazo prudencial para encontrar otra vivienda, en especial, por la enfermedad de la señora Aliria Cortez de Bohorquez.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la orden
prudencial para encontrar otra vivienda, en especial, por la enfermedad de la señora Aliria Cortez de Bohorquez.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la orden de entrega anticipada luce razonable, a la luz de lo previsto en el numeral 4° del artículo 399 del Estatuto Procesal, sumado a que la práctica de la diligencia no configura, en principio, un perjuicio irremediable, dado que los accionantes pueden buscar otra vivienda. Destacó que la suma indemnizatoria que podrían recibir es equilibrada para solventar sus necesidades.
IV. IMPUGNACIÓN La propuso la parte actora, a través de apoderado, argumentando que nada se dijo sobre las prerrogativas de los adultos mayores, en especial, dado que la señora Aliria Cortez de Bohórquez padece de alzhéimer, sumado a que se verían vulnerados sus derechos a la viviendaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01 6 y no tendrían ingresos, pues perderían los arriendos que perciben del inmueble.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda requerida, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las probanzas allegadas, se advierte que, el pasado 5 de junio14, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, el cual fue recibido por
2. Revisado el expediente y las probanzas allegadas, se advierte que, el pasado 5 de junio14, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, el cual fue recibido por la apoderada de la parte demandante «desocupado (…) de manera satisfactoria, libre de personas, animales o cosas », despacho comisorio que se devolvió al Juzgado de origen15.
En ese orden, no hay lugar a realizar un estudio de fondo del asunto planteado, por carencia de objeto, dado que el hecho que se pretendía evitar se consumó (CSJ, STC15166-2015). Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la tutela es improcedente cuando se ha realizado la diligencia de entrega, pues se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que (…) la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (Ver cita en CSJ, STC4073-2014).
3. Por lo demás, debe resaltarse que, estando el proceso en curso, lo relativo a la indemnización y al derecho de pertenencia alegado por la parte actora debe ser objeto de debate en el respectivo proceso, sin que pueda el 14 016ActaEntregaAnticipada07Mayo.pdf / 027ActaEntrega.pdf.15 030ConstanciaRecibidoDespachoComisorioDebidamenteDiligenciado.pdf / Copia de
actora debe ser objeto de debate en el respectivo proceso, sin que pueda el 14 016ActaEntregaAnticipada07Mayo.pdf / 027ActaEntrega.pdf.15 030ConstanciaRecibidoDespachoComisorioDebidamenteDiligenciado.pdf / Copia de 029DevolucionComisorio.pdf / 029DevolucionComisorio.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01022-01 7 juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe definirse en la causa correspondiente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala