CSJ - STC8189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8189-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Diego Fernando Becerra Pinzón en contra de los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001400301120200014800.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo contra Daniel Fernando Becerra Pinzón, con el fin de recaudar las obligacionesRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 2 contenidas en unos pagarés, cuyo mandamiento de pago se libró el 13 de
marzo de 2020 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá1. 2.2. El 25 de septiembre de 2020, la entidad bancaria allegó memorial con el fin de acreditar la notificación dispuesta en el artículo 291 del Código General del Proceso, enteramiento que se adelantó en el correo
2.2. El 25 de septiembre de 2020, la entidad bancaria allegó memorial con el fin de acreditar la notificación dispuesta en el artículo 291 del Código General del Proceso, enteramiento que se adelantó en el correo electrónico danielbecerra@arquitecto.com, con constancia de « acuse de recibo»2; asimismo, solicitó notificar al convocado en las direcciones «Calle 97 n° 23-60 Oficina 201, Barrio Chico. Bogotá », «Calle 19 n° 72 A – 26 Oficina 101. Bogotá » y « Carrera 14 Bis n° 150-51 Cedritos. Bogotá»3. 2.3. El 28 de septiembre de 2020, el apoderado del Banco de Bogotá informó que el 24 de septiembre anterior adelantó la notificación por aviso dispuesta en artículo 292 ídem al correo electrónico danielbecerra@arquitecto.com, pero la constancia aportada señalaba que «no fue posible la entrega al destinatario»4. 2.4. El 16 de octubre de 2020, el ejecutante remitió los envíos de los citatorios a las direcciones «Cll 97 n° 23 – 60 Oficina 201, Barrio Chicó. Bogotá», con resultado «efectivo (sí habita o trabaja)», «Cll 119 n° 72 A – 26 Oficina 101. Bogotá», «efectivo (sí habita o trabaja)» y a la «Cr. 14 Bis n° 150 – 51 Cedritos », de la que se dejó constancia que « no reside o no trabaja en el lugar»5.
– 26 Oficina 101. Bogotá», «efectivo (sí habita o trabaja)» y a la «Cr. 14 Bis n° 150 – 51 Cedritos », de la que se dejó constancia que « no reside o no trabaja en el lugar»5. 1 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folios 103 – 105, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».2 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folios 106 – 110, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».3 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folios 111 – 113, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».4 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folios 114 – 124, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».5 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 129 -151, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 3 2.5. El 23 de octubre de 2020, el estrado judicial agregó los enteramientos al expediente, sin embargo, no accedió a dictar sentencia, comoquiera que el convocado no había sido debidamente notificado6. 2.6. El 13 de noviembre de 2020, la entidad financiera aportó los
enteramientos al expediente, sin embargo, no accedió a dictar sentencia, comoquiera que el convocado no había sido debidamente notificado6. 2.6. El 13 de noviembre de 2020, la entidad financiera aportó los enteramientos por aviso realizados a las direcciones «Cll 119 n° 72 A – 26 Oficina 101» con resultado « efectivo (sí habita o trabaja) » y « Cll 97 n° 23-60 Oficina 201. Barrio Chicó» «efectivo (sí habita o trabaja)»7. 2.7. El 8 de marzo de 2021, el estrado judicial tuvo por notificado por aviso el ejecutado y, al no haber propuesto medio exceptivo alguno, ordenó seguir adelante con la ejecución8. 2.8. El 9 de marzo de 2021, el apoderado judicial del ejecutado allegó el poder a él otorgado el 2 de octubre de 2020, al tiempo que formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la decisión anterior, pidiendo que se le notificara la orden de apremio. Destacó que lo referido genera la nulidad prevista en el numeral 8 de artículo 133 del Código General del Proceso, pero que no era posible formularla en debida forma, por cuanto no conocía el proceso, teniendo información únicamente de las actuaciones registradas en el sistema de consulta de la Rama Judicial, razón por la cual pidió que se le asignara fecha y hora para poder acceder al expediente9. 2.9. El 19 de mayo de 2021 se aprobó la liquidación del crédito y, el 24 de mayo de siguiente, el apoderado del tutelante incoó recurso de
acceder al expediente9. 2.9. El 19 de mayo de 2021 se aprobó la liquidación del crédito y, el 24 de mayo de siguiente, el apoderado del tutelante incoó recurso de 6 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 126, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».7 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 154 -177, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».8 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 178, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».9 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folios 184 – 185, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 4 reposición y, en subsidio, apelación, contra esa decisión 10. En el escrito reiteró que previamente no había podido sustentar la nulidad del proceso, porque desconocía las actuaciones surtidas. 2.10. El 17 de junio de 2021, el togado del ejecutado pidió agendar una cita en el juzgado, con el fin de revisar el expediente del juicio coercitivo en mención11. 2.11. El 6 de septiembre de 2021, el estrado judicial reconoció personería al apoderado del tutelante, rechazó de plano los recursos formulados contra la orden de seguir adelante con la ejecución, conforme
2.11. El 6 de septiembre de 2021, el estrado judicial reconoció personería al apoderado del tutelante, rechazó de plano los recursos formulados contra la orden de seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, y ordenó que, por Secretaría, se permitiera el ingreso, para que la parte pudiera consultar el expediente12. 2.12. El 15 de septiembre de 2021, el ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación, indicando que las direcciones físicas en las que se surtieron los enteramientos correspondían a lugares con los que en la actualidad no tenía relación laboral, por lo que no fueron efectivas, además, porque no se intentó la notificación en Villavicencio, donde tiene su domicilio y se encuentra el bien hipotecado a favor del banco ejecutante. 2.13. El 31 de agosto de 2022, el Despacho negó la anulación pretendida, al considerar que las notificaciones realizadas a las direcciones dadas por el ejecutado a la entidad bancaria fueron efectivas y, de haberlas cambiado, no lo informó. Destacó que el citatorio electrónico enviado fue 10 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 198, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».11 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 202, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».12 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 204, carpeta
«13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».12 Archivo « C001 CUADERNO PRINCIPAL 2020-148.pdf », folio 204, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 5 entregado al correo del accionado, pues coincide con el plasmado en el poder que otorgó al abogado desde el 2 de octubre de 2020 y que la nulidad fue saneada por el actuar silente del tutelante sin proponerla13. Esta decisión se confirmó en sede de reposición. 2.14. El 22 de febrero de 2024, en segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación referida, en la medida en que las notificaciones enviadas fueron efectivas y el interesado actuó sin proponer la nulidad, por lo que de existir quedó saneada14.
3. El promotor censura los proveídos que no accedieron a la nulidad pretendida, puesto que, según las documentales aportadas, los lugares donde se realizaron las notificaciones corresponden a establecimientos en los que él ya no laboraba, además, el enteramiento por aviso se surtió sin el lleno de los requisitos legales.
Aduce que, si bien presentó escritos sin proponer la nulidad, lo cierto es que no se tuvo en cuenta la dificultad que tenían las personas y abogados para acceder, en época de pandemia, a las sedes judiciales, a fin de consultar los expedientes físicos, por lo que sólo hasta el 8 de septiembre de 2021 pudo conocer las actuaciones judiciales y por ello formuló la
para acceder, en época de pandemia, a las sedes judiciales, a fin de consultar los expedientes físicos, por lo que sólo hasta el 8 de septiembre de 2021 pudo conocer las actuaciones judiciales y por ello formuló la anulación el 15 del mismo mes y año, en forma oportuna. De otro lado, afirma que el Banco de Bogotá tenía conocimiento de que el domicilio del demandado era en la ciudad de Villavicencio, pues el 13 Archivo « C003 INCIDENTE DE NULIDAD », folios 39 - 40, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».14 Archivo « C003 INCIDENTE DE NULIDAD », folios 52 - 57, carpeta «13ExpedienteJuzgado11CivilMunicipal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 6 predio donde reside es el que tiene una hipoteca a favor de la entidad financiera, pero omitió intentar el acto de enteramiento allí.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin valor y efecto los autos de 31 de agosto de 2022 y 22 de febrero de 2024 proferidos por los estrados judiciales accionados y, en consecuencia, que se acceda a la nulidad pretendida, ordenándose « la notificación personal del mandamiento de pago».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá pidió negar la salvaguarda, porque no vulneró las garantías fundamentales invocadas.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, al considerar que la decisión
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, el gestor actuó sin proponer la nulidad. En ese sentido, resaltó que el poder otorgado a su abogado para defender sus intereses en el proceso se otorgó desde el 2 de octubre de 2020, pero formuló la anulación casi un año después, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala conformará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado Municipal accionado, el 31 de agosto de 2022, negó la solicitud del tutelante, basado en el régimen normativo aplicable.
En ese sentido, precisó que las notificaciones que disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso se surtieron al ejecutado en debida forma, pues dos de ellas, según las certificaciones de la empresa postal, fueron efectivas a las direcciones contenidas en la demanda, mismas que el deudor indicó a la entidad bancaria como lugares
ejecutado en debida forma, pues dos de ellas, según las certificaciones de la empresa postal, fueron efectivas a las direcciones contenidas en la demanda, mismas que el deudor indicó a la entidad bancaria como lugares de enteramiento en el momento de realizar el estudio del crédito, destacando que, si él dejó de laborar allí, debió actualizar las direcciones y no lo hizo. Destacó que, aunque el incidentante indicó tener su domicilio en Villavicencio o en Duitama, incluso dijo que su lugar de trabajo es San José de la Sierra – República de Bolivia desde hace 6 meses, lo cierto es que « así t enga dos o más direcciones… si en una de ellas se practica de legal forma la notificación, no existe la carga legal para que la parte demandante tenga que notificar en todas las direcciones conocidas el demandado». En ese orden, concluyó que,Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 8 si fuera cierto que él ya no laboraba en el sitio donde se indicó que sí trabajaba por quien recibió las comunicaciones, debió haberle informado desde la época en que dejó de trabajar en el sitio al Banco el cambio de direcciones en el cual podría ser ubicado; o sea que el mismo demandado daría lugar a la causa que originaría la posible nulidad, aplicándose el principio (…) de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por su propia incuria, (…) quien haya dado lugar al hecho que la original, según el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso15. Esa decisión fue confirmada, en sede de alzada, el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto: dan cuenta las actuaciones adelantadas ante el juez de primera instancia, que
Esa decisión fue confirmada, en sede de alzada, el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto: dan cuenta las actuaciones adelantadas ante el juez de primera instancia, que se llevó a cabo la notificación a las direcciones indicadas en el libelo introductor, que las documentales que soportan tal notificación no se tacharon de falsas y obtuvieron efectos positivos, por lo que el extremo demandante no debió proveer más actos notificatorios. En ese sentido, no ha dejarse de lado, que conforme lo indica la normativa procesal del acto notificatorio, aquel se considera efectivo cuando en el lugar indicado como domicilio sea recepcionado y la empresa postal empleada certifique que fue realizada la labor, como ocurrió en el caso de marras.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de instancia, las determinaciones adoptadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se verificó que la causal de nulidad invocada no se configuró, en la medida en que los enteramientos se surtieron en debida forma, tal como lo certificó la empresa postal, sumado a que el accionante no alegó el vicio oportunamente.
Al respecto, como lo advirtió el a quo constitucional, no hay duda de la efectividad de las notificaciones ni del conocimiento del proceso que tenía el ejecutado, pues otorgó poder especial a su abogado de confianza para defender sus intereses desde el 2 de octubre de 2020, pero omitió comparecer
la efectividad de las notificaciones ni del conocimiento del proceso que tenía el ejecutado, pues otorgó poder especial a su abogado de confianza para defender sus intereses desde el 2 de octubre de 2020, pero omitió comparecer al juicio en su momento, pidiendo la nulidad más de un año después. 15 Archivo «C3 GRABACION AUDIENCIA INCIDENTE DE NULIDAD 31-08-2022», minutos 53:50 y siguientes, del cuaderno «C003 INCIDENTE DE NULIDAD».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01 9 Sobre el particular, esta Sala en un caso con alguna similitud, estableció que no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que «no luce caprichoso ni irracional, máxime cuando al verificar el trámite judicial se evidenció que, previo al 13 de junio de 2022, la convocante otorgó poder a otro togado, quien para el 20 de octubre de 2020 solicitó cita al estrado judicial cognoscente con el fin de inspeccionar el líbelo. Lo que demuestra que desde aquella época la gestora conocía sobre la existencia del proceso; empero, nada dijo respecto a la irregularidad de la que hoy se duele»16. En el sub examine, se reitera, el promotor conocía del proceso ejecutivo adelantado en su contra, incluso, desde antes de finalizar el acto de enteramiento con el envío del aviso correspondiente, pues otorgó poder el 2 de octubre de 2020, pero no alegó la nulidad invocada en su momento y decidió acudir a este hasta cuando se emitió en su contra la orden de
de enteramiento con el envío del aviso correspondiente, pues otorgó poder el 2 de octubre de 2020, pero no alegó la nulidad invocada en su momento y decidió acudir a este hasta cuando se emitió en su contra la orden de seguir adelante con la ejecución, omisión que no puede subsanarse a través de esta acción constitucional. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
VI. DECISIÓN 16 CSJ, STC12396-2023.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01220-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala