CSJ - STC8189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8189-2025

Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Yovanny Enrique Duarte Anaya instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00188-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso », para que, se orden ara a la autoridad accionada:Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

2 «i) Entregar de forma inmediata y sin más dilaciones una copia auténtica de la sentencia de declaración de muerte presunta de mi padre, Plinio Enrique Duarte León, así como el número y copia del folio del registro civil de defunción correspondiente, tal como fue solicitado originalmente.

  1. Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales por la omisión prolongada en la respuesta a mis peticiones, y adoptar las medidas necesarias para restablecerlos de manera efectiva.
  1. Disponer que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios responsables de la

omisión prolongada en la respuesta a mis peticiones, y adoptar las medidas necesarias para restablecerlos de manera efectiva.

  1. Disponer que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios responsables de la omisión, oficiando a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible falta gravísima en que se ha incurrido (por la falta de atención a la petición y el retardo injustificado en un trámite judicial), conforme al Código Disciplinario.
  1. Determinar si hay lugar a poner en conocimiento de otras autoridades competentes estos hechos, para que se tomen medidas adicionales (por ejemplo, eventuales sanciones penales o acciones de repetición si hubiere perjuicios indemnizables).
  1. Adicionalmente, solicito se indique expresamente si esta acción de tutela debe ser repartida a un despacho judicial distinto al aquí accionado, a efectos de garantizar la imparcialidad y objetividad en la decisión, dada la calidad de autoridad judicial de l sujeto pasivo de la misma. En criterio del suscrito, debe asignarse por reparto a un juez constitucional competente distinto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, pues este último es el directamente demandado».

En compendio, adujo que ante el juzgado convocado, el 9 de octubre de 2024 radicó petición para la expedición de «la copia autentica de la sentencia de declaración de muerte presunta de suRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

3 padre Plinio Enrique Duarte León emitida el 26 de septiembre de 2019, así como la verificación y expedición del correspondiente folio de registro

3 padre Plinio Enrique Duarte León emitida el 26 de septiembre de 2019, así como la verificación y expedición del correspondiente folio de registro civil de defunción », a fin de adelantar el respectivo trámite sucesoral, ruego que reiteró el 19 de noviembre, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna, incurriendo con ello en mora judicial injustificada y falta disciplinaria.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona informó que soluci onó lo requerido por el accionante por lo que se configuró el hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el resguardo, ya que el despacho demanda do emitió pronunciamiento a lo requerido por el actor el pasado 28 de abril de 2025, superándose la « omisión en que se fincó la reclamación tutelar» y cuya situación corroboró el querellante y, si este, estima que hay lugar a solicitar investigación por la no resolución inmediata de lo pedido, puede si a bien lo tiene acudir a las autoridades respectivas, no siendo esta la vía para hacerlo.

Impugnó el precursor, aduciendo que no se puede asegurar que existe «un hecho superado», pues «la entrega posterior de las copias – cumplimiento extemporáneo – no subsana la vulneración ya consumada del derecho de petición», simplemente confirma que «hubo omisión prolongada y solo atendió su deber cuando se vio compelido por la acción constitucional», por lo que se debió «reconocerRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

«hubo omisión prolongada y solo atendió su deber cuando se vio compelido por la acción constitucional», por lo que se debió «reconocerRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

4 que pese a la entrega final de las copias, hubo una violación grave y consumada de mis derechos fundamentales y que correspondía adoptar medidas de corrección en forma de exhortaciones o compulsa de copias», lo que no aconteció.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este ; l as segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

5 (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

5 (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública . (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106-2023,

STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- En el sub lite, como quiera que la «expedición de copia de la sentencia» elevada por Yovanny Enrique Duarte Anaya al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

1.2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, en trámite esta acción especialradicada el 25 de abril de 2025-, la autoridad criticada, el 28

administración de justicia».

1.2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, en trámite esta acción especialradicada el 25 de abril de 2025-, la autoridad criticada, el 28 de abril siguiente efectuó la entrega del acta y cd . contentivo del veredicto del 26 de septiembre de 2019 que declaró la muerte presunta de Plinio Enrique Duarte León y también su registro de defunción.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de laRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

6 discusión planteada por el gestor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, e sta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, e sta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.

2.- Finalmente la pretensión encaminada a que « se compulse las copias y se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación al debido proceso y obstrucción a la justicia », es alRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

7 impulsor a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC150962017, STC1166 -2018, STC3570 -2021, STC217-2023 y

proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC150962017, STC1166 -2018, STC3570 -2021, STC217-2023 y STC485-2025).

3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 54518-22-08-000-2025-00032-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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