CSJ - STC819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC819-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de noviembre de 2019 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por el Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente S.A. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del resguardo promovido por la sociedad actora contra el municipio de Rionegro, la Inspección de Policía -Zona Norte-, la Subsecretaría de Convivencia y la Secretaría de Gobierno, todos de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La empresa accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que el 7 de octubre de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín accedió a la salvaguarda deprecada por la ahora accionante, ordenando revocar la actuación policiva surtida ante la Inspección de Policía -Zona Norte de Rionegroincluyendo lo adelantado en segunda instancia en la
accionante, ordenando revocar la actuación policiva surtida ante la Inspección de Policía -Zona Norte de Rionegroincluyendo lo adelantado en segunda instancia en la Subsecretaría de Convivencia de ese municipio, determinación impugnada por las entidades querelladas. Afirma que la alzada propuesta, a pesar de ser extemporánea, fue concedida ante el despacho cuestionado. El 14 de noviembre de 2019, la célula judicial del circuito convocada revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, denegó la protección implorada, decisión que constituye, en su criterio, “ cosa juzgada fraudulenta” , por cuanto allí se realizó un planteamiento del problema jurídico a resolver totalmente descontextualizado, pues los pronunciamientos de las autoridades administrativas censuradas son dictadas en virtud de la función jurisdiccional a ellas otorgadas, razón por la cual no son susceptibles de reparo en los juzgados de la República, como si se tratara de “actos administrativos”.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada.
2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 1.1. Respuesta del accionado El juzgado reprochado manifestó que el gestor no advirtió en dónde radica el fraude enrrostrado a la
1.1. Respuesta del accionado El juzgado reprochado manifestó que el gestor no advirtió en dónde radica el fraude enrrostrado a la providencia censurada, la cual está soportada en las pruebas obrantes en el plenario y se encuentra motivada razonadamente (folios 188 y 189). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar la improcedencia de la salvaguarda frente a decisiones proferidas en un trámite de idéntica naturaleza, sin que la accionante explicitara, concretamente, las actuaciones constitutivas de fraude; además, indicó, la petente cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional (folios 221-225). 1.3. La impugnación La promovió la sociedad actora reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 228-236).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de
su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de
habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01
3. A la luz de lo expresado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra de la misma estirpe, particularmente, respecto a al fallo de segundo grado dictado dentro del resguardo interpuesto por la aquí actora frente al municipio de Rionegro, la Inspección de Policía -Zona Norte-, la Subsecretaría de Convivencia y la Secretaría de Gobierno, todos de esa localidad.
Además, no se está en presencia de las excepciones arriba anotadas, comoquiera que ningún fraude revela la tramitación criticada, cuestión que a más de ser una manifestación de la querellante, no cuenta con ningún respaldo probatorio. En formulaciones de tamaña incidencia no bastan aseveraciones abstractas y carentes de fundamento fáctico; compete a quien las hace, en pos de la transparencia en el proceso, “ aportar” las pruebas, cumplir el principio “ onus probandi” como tarea de todos para crear una administración de justicia ética.
4. Refuerza la negativa del amparo el hecho de que la petente tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela
probandi” como tarea de todos para crear una administración de justicia ética.
4. Refuerza la negativa del amparo el hecho de que la petente tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado.
Lo dicho, por cuanto revisada la página web de la Corte Constitucional, se constata que el expediente aún no 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 ha sido radicado ante esa Corporación, pues se remitió, por parte del juzgado querellado el 6 de diciembre de 2019, contando así la gestora con la oportunidad de acudir a ese escenario y exponer sus reparos. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De
Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2.
5. Respecto a la solicitud atañedera a decretar la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del trámite policivo, reiterada recientemente por la promotora, se establece su improcedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si será ratificada la desestimación del amparo. 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 Esta Sala en un caso análogo expuso: “(…) [E]n lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”3
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
orden interno”. 3 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. .
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo reseñado en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el
11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00578-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16